Sentencia nº 229-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia229-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación presentado.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas nueve minutos del diecinueve septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.R.F.R., en calidad de Apoderado General Judicial de la señora BLANCA ROSA A.C., contra el auto emitido por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicho profesional en la calidad referida, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, de este departamento, a las nueve horas del ocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada I.C.G. conocida por I.C.D.P., como Apoderada General Judicial del señor M.D.J.S.R., en contra de la señora BLANCA ROSA A. C.

Tanto la parte actora como la demandada han actuado en todas las instancias de la manera antes descrita.

El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, estimó la pretensión del señor M.D.J.S.R., en consecuencia, ordenó a la demandada, señora BLANCA ROSA

  1. C., a restituir al demandante, la posesión del inmueble de naturaleza urbana que se trata, el cual habitaba y poseía ilegítimamente, y la condenó al pago de costas procesales en esa instancia. Por su parte la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, declaró inadmisible el recurso de apelación.

    Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El abogado F.R., fundamenta su impugnación en el motivo de forma regulado en el artículo 523 ordinal 13° del Código Procesal Civil y M., “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”; sin embargo como motivo específico indica: “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación ya que el error de la cámara se fundamenta en interpretación errónea del artículo 510 CPCM (...)” (sic).

    En el concepto de la infracción, señala una interpretación errónea de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 510 del Código Procesal Civil y M., haciendo referencia a una errónea aplicación por parte de la Ad quem de tal disposición.

    abogado F.R., ha invocado un motivo de forma, para fundamentar su impugnación, pero en el concepto de la infracción que brinda desarrolla un motivo de fondo, al manifestar que existe errónea aplicación por parte de la Cámara sentenciadora.

    En tal virtud, este Tribunal memora que la técnica casacional que exige el artículo 528 del Código Procesal Civil y M., manda a quien recurre en casación, a señalar la resolución que impugna, el motivo de casación en el que se fundamenta, ya sea de fondo según el artículo 522, o sea de forma de conformidad al artículo 523, -del mismo Código-, debiendo especificar bajo cual de los supuestos comprendidos en esa norma encaja la transgresión atribuida a la Ad quem, a su vez, indicar las disposiciones que considera infringidas y el porqué ha concluido que existe una contravención a éstas, expresando claramente el concepto de la infracción.

    De basarse la transgresión de determinada disposición en un motivo de fondo, debe el recurrente manifestar bajo cuál de estos tres supuestos se constituye el yerro de la Cámara, es decir, si consiste en una aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicación; asimismo, si considera el impetrante, que el error cometido por la Ad quem es de forma, debe de enunciar en qué consiste, conforme los sub motivos previstos en el artículo 523 del Código de Procesal Civil y M., pues para que este Tribunal pueda entrar a conocer en casación, es necesario que el peticionario encaje el vicio que alega conforme a la técnica casacional.

    En el presente caso, el abogado recurrente no deja claro si impugna bajo un motivo de forma o de fondo, pues si bien denomina el motivo de forma “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, determinando como infringida la disposición comprendida en el 510 del Código de Procesal Civil y Mercantil, en el concepto de la infracción que expresa, hace referencia a un motivo de fondo, no siendo específico en determinar la supuesta infracción de la Ad quem, lo cual vuelve inadmisible el recurso, y así se declarará.

    En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

  2. Inadmítese el recurso de casación presentado por el licenciado J.R.F.R., en calidad de Apoderado General Judicial de la señora B.R.A.C., por el motivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, por errónea aplicación del artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas ocho minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.

    Tiénese por recibido el escrito presentado por el abogado V.A.Z.L., como Apoderado General Judicial del señor M.D.J.S.R., por el que evacúa el traslado conferido de conformidad al art. 505 CPCM.

    El recurso de revocatoria en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.R.F.R., como Apoderado General Judicial de la señora BLANCA ROSA A.C., contra el auto emitido por esta Sala a las nueve horas nueve minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación incoado por dicho profesional en la calidad referida, en el cual impugnaba el auto pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, en el que conoció del recurso de apelación interpuesto por el mismo abogado en tal representación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, de este departamento, a las nueve horas del ocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada I.C.G. conocida por I.C.D.P., como Apoderada General Judicial del señor M.D.J.S.R., en contra de la señora B.R.A.C.

    En cuanto al análisis del recurso de revocatoria, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El abogado F.R. manifiesta, que el recurso de casación que interpuso, reunía los requisitos mínimos para su admisión, habiendo determinado -a su criterio- un solo motivo, el cual era “Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso”, atinente a lo estipulado en el ordinal 13° del artículo 523 CPCM, “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”; lo cual afirma, es la idea central de su impugnación, y que en ningún momento se ha querido plantear una causa de fondo, como esta S. lo sostuvo.

    Asimismo indica, que este Tribunal ha declarado la inadmisión del recurso de casación, por un mero error formal, por haber repetido la frase “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, y sostiene, que esta S. no entró a conocer la sustanciación y fundamentación de los motivos de forma, que señalan los errores en los que incurrió la Cámara

    casación aclaró, que la Ad quem erró al juzgar, interpretando el artículo 510 CPCM.

    Al respecto, esta S. tal como lo sostuvo en el auto ahora recurrido, hace notar al recurrente que en el concepto de la infracción, señala una interpretación errónea de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 510 del Código Procesal Civil y M., haciendo referencia a una errónea aplicación por parte de la Ad quem de tal disposición, a pesar de haber enunciado como fundamento de su recurso, el motivo de forma estipulado en el numeral 13° del artículo 523 CPCM, “Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”.

    En tal virtud, este Tribunal considera, que el impugnante en el desarrollo del concepto de la infracción, no explicó el motivo de forma que señaló, pues ha indicado un vicio de fondo al expresar que existe una errónea aplicación de la disposición determinada como transgredida, lo cual vuelve imposible la admisión del recurso de casación, siendo ésta la causal del rechazo inicial de su impugnación, y no el hecho de haber repetido la frase “haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación”, como lo manifiesta el impugnante en el recurso de revocatoria.

    Y es que la interposición del recurso de casación, por su propia naturaleza de impugnación extraordinaria, se rige bajo ciertos aspectos determinados por el legislador, para el caso, el artículo 528 del Código Procesal Civil y M. expresa los elementos esenciales para la admisión, ordenando indicar -entre otros aspectos-, el motivo de casación en el que se fundamenta, por lo cual el impugnante estaba en el deber de especificar bajo cuál de los supuestos comprendidos como causas para recurrir, encaja la transgresión atribuida a la Ad quem, a su vez, indicar las disposiciones que considera infringidas y el porqué ha concluido que existe una contravención a éstas, expresando claramente el concepto de la infracción, el cual debe ser acorde al vicio que ha indicado como cometido por la Cámara.

    Así, no habiendo sido específico en determinar la supuesta infracción de la Ad quem, es que se declaró inadmisible el recurso de casación, por lo que no es pertinente revocar tal pronunciamiento y así se determinará.

    En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

  3. No ha lugar a la revocatoria interpuesta por el licenciado J.R.F.R., como Apoderado General Judicial de la señora B.R.A.C.N..-

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR