Sentencia nº 636-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia636-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución que ordenó la exclusión del domicilio común que el pretensor compartía con su grupo familiar
Derechos VulneradosAudiencia y presunción de inocencia
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

636-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veintiséis minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado, firmados ambos por el señor F.A.B.V., en su carácter personal, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución pronunciada a las nueve horas con veintitrés minutos del día 25-XI-2015, se previno al peticionario que aclarara o señalara con exactitud: (i) cuál era el agravio actual y de trascendencia constitucional que el acto contra el cual reclamaba produjo en su esfera jurídica. Lo anterior, tomando en cuenta que la resolución que presuntamente le afectaba fue pronunciada en una audiencia celebrada el 10-XI-2014 y que había transcurrido un año desde esa fecha sin que promoviese el amparo. Además, la vigencia de las medidas de protección adoptadas en el proceso de violencia intrafamiliar finalizaron el 10-XI-2015 y su demanda fue planteada un día antes que las referidas medidas concluyesen; (ii) porqué señalaba que existía riesgo de "ser ejecutada la exclusión del hogar", a partir del 10-XI-2015; cuando de la lectura del acto reclamado se advertía que dicha orden comenzó a tener vigencia el 10-XI-2014, es decir, no quedó en suspenso la misma sino que desde esa fecha debieron desalojar el inmueble en que habitaban junto con su grupo familiar; ( iii ) especificara el motivo por el cual estimaba conculcados los derechos de audiencia y a la presunción de inocencia, si se advertía que el peticionario sí tuvo participación en dicho proceso; y, (iv) si como un acto previo a la promoción de, este proceso de amparo, planteó en tiempo y forma el recurso de apelación –establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar– para impugnar ante la Cámara de Familia correspondiente la resolución que reclamaba en este amparo, o, por el contrario, los motivos que le impidieron hacer uso de dicho recurso.

II . Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones el actor con relación al agravio actual y de trascendencia constitucional producido en su esfera jurídica, se limita a señalar argumentos que no tienen relación con lo prevenido, tales como: "... que existe contradicción entre [su] inocencia y responsabilidad en Violencia Intrafamiliar, violándose[l]e el derecho de la presunción

cabeza de familia...".

Asimismo, indica que la sentencia emitida el 10-XI-2014 por el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador –a su juicio– estableció medidas de protección que tendrían vigencia de un año calendario, pero estas no se ejecutaron con relación a la exclusión "en el entendido que se concedía un año para disponer salir del inmueble voluntariamente".

Por otra parte, en cuanto a que especificara los motivos por los cuales estimaba transgredido los derechos de audiencia y a la presunción de inocencia, el peticionario se limita a afirmar que en el proceso fue absuelto de toda responsabilidad y se ordena su lanzamiento sin fundamentar ni acreditar la razón para ello.

Finalmente, señala que "... la razón por la cual no se impugn[ó] la sentencia por [su] parte [fue] por solicitud del señor F.A.B.P. y la señora M.A.M. de B., quienes son [sus] padres, que por voluntad no se iba a solicitar ejecutar [el] lanzamiento de los dos (...). Así ha sido y se ha respetado...".

III . Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la presentación de la demanda de amparo.

En síntesis, el peticionario manifestó que la señora M.A.M. de B. y el señor E.E.B.V. promovieron en su contra un proceso de Violencia Intrafamiliar ante el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador. Por lo cual se abrió el expediente clasificado bajo la referencia 50-5-VI-2013.

Asimismo, señaló que se siguieron los trámites del referido proceso y el 10-XI-2014 se celebró audiencia pública. De la documentación anexa se advirtió que dicha autoridad –entre otros aspectos–, ordenó "... la exclusión del hogar a los señores F.A.B.V. y E.E.B.V., del inmueble ubicado en Barrio Candelaria, final [...], número [...], San Salvador, 'medidas de protección' que tendrán una vigencia de un año calendario, contadas a partir de esta fecha (sic), es decir diez de noviembre de dos mil catorce y vencerán en su conjunto el día diez de noviembre de dos mil quince, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 9 LCVI...".

En ese orden de ideas, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión de la exclusión del hogar ordenada por el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y que será ejecutada por la Policía Nacional Civil

pronunciado por el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador en la audiencia pública celebrada el 10-XI-2014, en el proceso de Violencia Intrafamiliar referencia 50-5-VI-2013, en la cual se ordenó la exclusión del domicilio común que el pretensor compartía con su grupo familiar constituido por los señores F.A.B.P., E.E.B.V. y M.A.M. de B. Dicho acto, a su juicio le infringió los derechos de audiencia y a la presunción de inocencia.

IV . Corresponde analizar si los alegatos planteados por la parte actora logran subsanar las observaciones formuladas en el auto de prevención mencionado.

  1. De manera inicial, se aprecia que el peticionario aduce que no impugnó la actuación reclamada, en razón de que por solicitud "... del señor F.A.B.P. y la señora M.A.M. de B., quienes son sus padres, que por voluntad no se iba a solicitar ejecutar lanzamiento de (...) [su] persona y el señor E.E.B.V...".

    Al respecto, es pertinente señalar que los medios de impugnación son los mecanismos mediante los cuales las partes y los demás sujetos legitimados en el proceso, combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones de la autoridad jurisdiccional o administrativa, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado.

  2. En el presente caso, se observa que al ser emitida la resolución que –entre otros aspectos– decretaba medidas de protección en contra del señor F.A.B.V., le habilitaba a éste el derecho a impugnar dicha resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar; por lo que al sentirse agraviado con dicha decisión al demandante le surgía el derecho de plantear un recurso de apelación y por lo tanto debió acudir a la instancia judicial ordinaria y hacer uso del medio impugnativo respectivo a efectos de obtener una modificación de la resolución reclamada.

    Lo anterior, se relaciona al aspecto jurisprudencial sostenido por esta Sala –verbigracia la resolución pronunciada el día 1-XII-2010 en el Amp. 643-2008– que el proceso constitucional de amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un tribunal constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad.

    Así, el alegar que no se recurrió de la providencia por un acuerdo para que la decisión –que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales– no fuese ejecutada, no puede ser

    normativa de la materia.

    En definitiva, al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria y no haberse agotado el recurso de apelación previsto por la ley de la materia para la impugnación del acto que se pretende someter a control constitucional, se evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva constitucional, lo que habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.

  3. Por lo antes relacionado, el asunto formulado por el pretensor no puede ser conocido por la jurisdicción constitucional, al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de agotamiento de recursos establecidos previamente en la ley para impugnar el acto contra el cual se reclama.

    Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

  4. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor F.A.B.V., por la presunta vulneración de sus derechos de audiencia y presunción de inocencia, por la falta de agotamiento del recurso idóneo que el ordenamiento jurídico franquea para impugnar la actuación judicial contra la cual incoa el presente proceso de amparo.

  5. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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