Sentencia nº 359-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia359-CAC-2014
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado D.A.R.R., contra la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio, promovido por el licenciado J.M.C.E., apoderado general judicial de las señoras Adela C. de U., C.J.C.G. —conocida por C.J.C.G.-, R.H.C.G. —conocida por R.H.C.G. de S.-, B.G. de C.C.E.G. de B., y de los señores M. de J.G.C. y S.G.C., en contra del señor J.Á.A.V.

Han intervenido, en primera y segunda instancia, la parte actora por medio del licenciado C.E.; y, la parte demandada, por medio de los licenciados J.A.E.P., D.A.R.R. y P.I. R.R.

  1. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, en sentencia de las 09:30h del 31-III-2014, de ff. 412 al 418 de la 2ª p.p., resolvió: «[...] a) Declarase Nula la Escritura de compra-venta, inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, bajo el número CUARENTA del Libro QUINIENTOS SESENTA Y UNO, de propiedad de la Unión, a favor del señor J.Á.A.V., en consecuencia cancélese la inscripción antes relacionada, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas antes referido;

    1. D. ha lugar la acción reivindicatoria incoada incoada en la demanda contra el señor J.Á.A.V., en consecuencia restitúyase la porción de terreno objeto de acción reivindicatoria a los señores ADELA C. DE U., C.J.C.G., CONOCIDA TAMBIÉN POR C.J.C.G., R.H.C.G.C.P.R.H.C.G.D.S., M.D.J.G.D.C., B.G.D.C.C.E.G.D.B. y a S.G.C., situada en el cantón Las […], de la jurisdicción y Distrito de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, de la Lotificación "[…]", corresponde al lote Número cinco, del Polígono "[…]", de la capacidad superficial de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, que tiene las medidas y linderos siguientes: AL ORIENTE, veinte metros, con lote número seis, del polígono "G", vendido a Oscar Humberto

    L.G., de las medidas y colindancias siguientes: al ORIENTE, veinte metros, al NORTE, diez

    PONIENTE, veintes metros, con lotes uno y dos del polígono "[…]", vendidos a D.S., y al SUR, diez metros, con lote número veinte del polígono "[…]", vendido a P.V., y que aparece inscrito en el Registro respectivo, bajo el número CUARENTA del Libro QUINIENTOS SESENTA Y UNO, de propiedad de La Unión; c) Declarase no ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor y error en la acción, por no haberse probado los extremos de la misma, por parte de la representación judicial de la parte demandada; y d) Condenase al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia.- Si no se apelare de esta sentencia dentro del término de ley, declarase ejecutoriada.- HAGASE SABER.- [...]» (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, (i) la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor y error en la acción, no tiene fundamento, ya que la misma ha sido interpuesta por los dueños del inmueble objeto de litigio; por otro lado, se ha utilizado la vía procesal adecuada, ya que la pretensión encuadra en el juicio regulado en el art. 514 del Código de Procedimiento Civiles -en adelante, CPC-; entre otros, (ii) procede la nulidad de la compraventa otorgada a favor del Sr. A.V., dado que se deriva de la inscripción que fue declarada nula por esta Sala, en sentencia de las 10:00h del 13-IV-2001; y, (iii) finalmente, estima la acción reivindicatoria, en virtud de que se han probado los requisitos de ley, en particular, la porción de terreno de naturaleza rústica, situada en Cantón […], de la jurisdicción de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, que corresponde según el plano de la Lotificacíón […], al lote N.° […], polígono "[…]", de la capacidad superficial de 200 mts2.

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las 14: 15h del 08-X-2014, de ff.. 22 al 28 de la 3ª p.p., resolvió: «[...] a) DECLARASE sin lugar lo solicitado por la parte A. en su escrito de Expresión de Agravios; b) CONFIRMASE en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del Departamento de La Unión; c) CONDENASE a la parte A. al pago de las costas procesales de esta Segunda Instancia; d) DÉJASE a salvo el derecho a la parte A. para que pueda entablar correctamente su pretensión en el Juicio respectivo, de conformidad a los Artículos 910, 911, 912 del Código de Procedimientos Civiles, (ya derogado) en cuanto al

    vuelvan los autos principales juntamente con certificación de esta sentencia al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. N..- [...]» (sic).

    Dicho pronunciamiento se basó en los puntos impugnados en apelación, considerando que, (i) en cuanto a la excepción de daños y perjuicios, y reconocimientos de mejoras útiles, no procede alegarlas en segunda instancia, ya que deben ser probadas; aunado al hecho que, la mejoras útiles y derecho de retención, no pueden ser reclamadas por vía de excepción, sino en un proceso como tal, de ser posible, antes de hacer efectiva la acción reivindicatoria, por un lado y por otro, no procede la petición de nombrar perito para realizar valúo de mejoras útiles, ya que es necesario que sea propuesto por ambas partes o de oficio por el juez de la causa; luego, (ii) sobre la aplicación del art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad. Raíz e Hipotecas, en el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante no pretende probar el dominio, sino que se le restituya la propiedad, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas pertinentes.

    Por otra parte, (iii) en lo relativo a la ineptitud de la demanda, se concluyó que no concurre ninguno de los supuestos de la misma; además, (iv) se estima que la no comparecencia del perito del Instituto Técnico del Catastro Nacional, no le resta ni le otorga mayor valor probatorio de lo que la ley le confiere a ese medio probatorio, dada la autenticidad de los informes de la Dirección del Instituto Geográfico y Catastro Nacional del Centro Nacional de Registros; aunado al hecho de que el juez está facultado para hacerse acompañar de un perito para la realización de la inspección, sin que ello constituya un elemento condicionante al dictamen del Ing. V.H., agregado a ff. 316 de la 2' pieza; en otro punto, (v) la nulidad declarada tiene fundamento en las pruebas practicadas en el juicio, con la cual se llega a la conclusión que el inmueble objeto de litigio, se deriva del antecedente que fue declarado nulo por esta S.; y finalmente, (vi) se considera que cumplen con los presupuestos consignados en el art. 891 del Código Civil —en adelante, CC-.

  3. El Lic. D.A.R.R., no conforme con la sentencia pronunciada en apelación, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 10:24h del 08-11-2016, por el motivo genérico de infracción de ley, art. 2 lit. a) de la Ley de Casación —en lo que sigue, L.C..-, bajo el submotivo de violación de ley, regulado en el art. 3 ord. 1° L. Cas., por supuesta infracción del art. 891 CC.

    entre ellos: el dominio de la cosa por parte del actor, la posesión de la cosa por parte del demandado; y, la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, el recurrente en lo medular expuso un problema que concierne a la determinación de hechos probados y errores de apreciación de la prueba, así:

    1. «[...] del análisis del presente proceso y particularmente de las Sentencia pronunciada en primera y en Segunda Instancia, se advierte que dos de los requisitos antes aludidos, no ha sido establecido suficientemente por el Actor, siendo dichos requisitos: La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar", pues no debe olvidarse que la cosa que reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que no queda duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reinvindicado posee. Tratándose de inmuebles es necesario fijar de manera precisa e inequívoca la situación cabida y linderos de los predios y que consten en documento base de la acción. En el caso que nos ocupa resulta que en la demanda presentada por el Licenciado JOSE MATEO C.E. [...] se viene reclamando la restitución de un inmueble de la capacidad superficial de doscientos metros cuadrados, amparando el dominio de esta acción en declaratorias de herederos y traspasos por herencia donde se les transfieren restos de derechos proindivisos, los cuales se han inscrito a favor de las demandantes en Centro Nacional de Registros, dicho documento base de la acción es decir las declaratorias de herencia y los traspasos por herencia comprenden según las demandantes un resto de derechos proindivisos el primero comprendido en la Hacienda Santa Rosa y Candelaria de aquella jurisdicción, haciendas que quedan contiguas con reconocimientos especiales de los lugares llamados "Las Casas Viejas", "L.G.." y "El Plan del Campo Santo", situado en jurisdicción de Santa Rosa [...]» (sic).

    2. «[. ] Esta descripción del terreno que ampara la escritura de las demandantes en nada se relaciona y vincula a la que ostenta mi representado ya que su terreno es acotado; pero resulta que según Escritura Pública que presentan como base para ejercer la acción Reivindicatoria [...] se transmite por herencia el derecho PROINVIDISO en la proporción o porcentaje que le pueda corresponder a los causantes señores J.B.C. y L. a favor de los herederos declarados, señores D., J.A., Rosa y G.C.; en ningún momento los copropietarios hicieron partición del inmueble para determinar su capacidad real física como está

      únicamente se les inscribió el porcentaje que les corresponde pero no se sabe en que lugar del terreno, lo cual ha sido sostenido por reiteradas jurisprudencias, que previo a promover un Proceso de esta naturaleza es requisito indispensable haber realizado Diligencias de acotamiento [...]» (sic).

    3. «[...] En el presente caso La Honorable Cámara no hace valoración del documento que presenta la parte demandante y falla confirmando en todas sus partes la sentencia y condena a que mi representado entregue a las demandantes, lo que éstas piden en la demanda, ahora lo que consta en la inspección y en el peritaje no es concluyente ya que ningún perito puede ubicarse de manera precisa en un derecho proindiviso [...] lo que significa que la cosa objeto del presente juicio, no ha sido suficientemente singularizada, lo cual constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria [...] el Juzgado y la Cámara de Segunda Instancia, han singularizado el inmueble que se pretende reivindicar, cuando lo correcto es haber promovido Diligencias de Acotamiento, que en ningún momento han sido promovidas en el presente caso, no se demostró uno de los requisitos de la Acción Reivindicatoria el cual es: La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia debió declarar sin lugar la Acción Reivindicatoria promovida en contra de mi representado [...]» (sic).

  4. El caso bajo estudio, según lo pretendido y resistido en las instancias, tiene su origen en la sentencia pronunciada por este Tribunal, a las 10:00h del 13-IV-2001, en la que se declaró nula la inscripción del título supletorio de la señora A.C., causante de la Sra. A.G. de J., de la cual se deriva el contrato de compraventa a favor del Sr. A.. V., por lo que la parte actora pretende en este proceso, la nulidad del mismo, acumulándose su pretensión reivindicatoria.

    Previo estudio de los autos, se advirtió la sustanciación de un proceso de amparo, identificado bajo la referencia, 32-2002 Acum, en el que mediante sentencia del 27-VIII-2004, la Sala de lo Constitucional, estimó la pretensión contenida en el mismo, por violación al derecho de audiencia, a favor del Sr. A.V. En vista de ello, esta Sala requirió un informe sobre el estado actual del referido proceso, cuya sentencia, según la Sala de lo Constitucional, se ha tenido por cumplida, tal como lo hizo constar en auto de las 08:11h del 15-VI-2016, por lo que no hay efectos procesales pendientes vinculados al sub lite.

    ha realizado un nuevo examen sobre la admisión del recurso, con base en las facultades conferidas por la L.Cas., advirtiendo lo siguiente:

    En el recurso de casación, dado su carácter técnico, se deben cumplir con los requisitos de contenido, previstos en el art. 10 L.Cas., para efectos de entrar a conocer del asunto impugnado en el mismo, por ello la dinámica casacional está orientada a esgrimir en el recurso (i) el motivo específico, (ii) el precepto infringido, y (iii) el concepto de la infracción, debiendo concurrir entre ellos, un orden lógico que demuestre el vicio que se denuncia, considerando que lo expuesto no pertenezca al ámbito de otro motivo; o bien, que el precepto sea pertinente a la causa invocada, pues la falta de correlación en sendos supuestos, deja indefinida la infracción que se sustenta.

    Ahora, el submotivo invocado por el recurrente, violación de ley, consiste sintéticamente en no aplicar las normas jurídicas que proporcionan la solución adecuada del caso; es decir, se trata de una omisión del juzgador, quien deja de considerar en el ordenamiento jurídico, las reglas y principios que regulan el conflicto entre las partes, y que de hecho, son las normas que resultan aplicables a la controversia.

    En ese sentido, según la tradición silogística de las sentencias, las cuales están integradas por una premisa mayor, que serían las normas jurídicas en abstracto; seguidas de una premisa menor, constituida por los hechos probados; y, finalmente, la conclusión, que sería la consecuencia jurídica o solución del caso; el defecto por violación de ley, recae en la premisa mayor, suponiendo que los hechos probados, únicamente estarían siendo mal regulados por la sentencia, salvo que ello constituya otro vicio –errores de apreciación de la prueba- de los contenidos en el art. 3 ord. 8° L.Cas.

    De manera concreta, en el motivo de violación de ley –considerando el concepto ut supra relacionado-, hay que identificar las normas jurídicas que fueron inaplicadas, debiéndose demostrar, que al caso de mérito le resultaban aplicables los preceptos contenidos en aquéllas, los cuales fueron ignorados por el juzgador; o en otro supuesto, que al caso no le resultaban aplicables las normas que fueron elegidas, siendo este el caso de errónea elección de normas jurídicas, tal como se dispone en el art. 3 ord. 1° L.C., al expresar: "Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra"; finalmente, la infracción debe ser atribuida al pronunciamiento del tribunal que conoce en segunda instancia.

    no observado o violentado, el art. 891 CC, el cual regula los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y que determina, el objeto de la prueba en dichos procesos –dominio del actor, posesión por parte del demandado y singularización de la cosa-, por lo que la comprobación de cada presupuesto pertenece a la actividad probatoria, cuyos defectos deben demostrarse por el motivo pertinente, cuando aparezca que el juzgador los haya estimado, sin haberse obtenido elementos probatorios que los evidencien; sin embargo, esta S. advierte que, el concepto de la infracción no es adecuado al vicio que denuncia, ya que contiene una serie de alegatos sobre los hechos probados, específicamente, de la singularización de la cosa, cuyo objeto recae sobre cuestiones de apreciación de la prueba, tal como se regula en el art. 3 ord. 8° L.Cas.

    Así, hecho el estudio del libelo recursivo, se denota una mera inconformidad sobre el resultado extraído de la actividad probatoria, con la cual se llegó a establecer un requisito de la pretensión -la determinación del objeto litigioso-, como cuando aduce que: «[...] del análisis del presente proceso y particularmente de las Sentencia pronunciada en primera y en Segunda Instancia, se advierte que dos de los requisitos antes aludidos, no ha sido establecido suficientemente por el Actor, siendo dichos requisitos: La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar", pues no debe olvidarse que la cosa que reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que no queda duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reinvindicado posee. Tratándose de inmuebles es necesario fijar de manera precisa e inequívoca la situación cabida y linderos de los predios y que consten en documento base de la acción. […]» (sic).

    Aunado a lo anterior, presenta un problema de valoración de la prueba, que tampoco ha sido encausado en el motivo pertinente, así por ejemplo, el recurrente sostiene que: «[…] En el presente caso La Honorable Cámara no hace valoración del documento que presenta la parte demandante y falla confirmando en todas sus partes la sentencia y condena a que mi representado entregue a las demandantes, lo que éstas piden en la demanda, ahora lo que consta en la inspección y en el peritaje no es concluyente ya que ningún perito puede ubicarse de manera precisa en un derecho proindiviso [...] lo que significa que la cosa objeto del presente juicio, no ha sido suficientemente singularizada, lo cual constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria [...]» (sic).

    Por consiguiente, esta S. considera, que el concepto de la infracción no se incardina

    que corresponde a una queja enmarcada en los hechos que se tienen probados y de apreciación de la prueba documental; razones por las que ha de sucumbir el intento impugnativo, por falla en la técnica casacional, debiendo declararse inadmisible el recurso, con base en el art. 16 L.Cas., que estipula el control sobrevenido del mismo, cuando aquél fue admitido de manera indebida, por lo que así impone declararse.

    Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas, y arts. 16, 13 y 23 inc. 2° L.Cas., a nombre de la República, esta Sala

    RESUELVE:

    1) Inadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo: Infracción de ley, bajo el motivo específico de violación de ley del art. 891 CC, interpuesto por el Lic. D.A.R.R., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio, promovido por el Lic. J.M.C.E., apoderado general judicial de las señoras Adela C. de U., C.J.C.G. —conocida por Carmen Juvenilla

    1. G.-, R.H.C.G. —conocida por R.H.C. de S.-, B.G. de C.C.E.G. de B., y de los señores M. de J.G.C. y S.G.C., en contra del Sr. J.Á.A.V.I. )C. en costas al abogado firmante del recurso, L.. D.A.R.R.; y, al recurrente, Sr. J.Á.A.V., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Vuelvan los autos al tribunal de origen, con la certificación de ley.

      Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los magistrados Lcda. M.L.R.O. y el Lcdo. O.A.L.J.; por su parte, el magistrado Dr. O.B.F., concurre a su formación consignando otras razones que no fueron insertas en la misma, cuyo contenido se agrega en voto particular, a continuación de las firmas, en los términos previstos en los art. 1083 y 1084 CPC. HÁGASE SABER.-

    2. REGALADO.-------------O.BON F.-----------A.L. JERÉZ.-----------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORESMAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S.-----------SRIO.INTO.-----------RUBRICADAS.

      VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B.F., EN LO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION, POR EL MOTIVO GENERICO DE INFRACCION DE LEY, SIENDO EL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY.

      No obstante haber concurrido con mi voto en auto interlocutorio definitivo pronunciado por la Sala de lo Civil, a las diez horas trece minutos del día diecinueve de septiembre del corriente año, con base en lo dispuesto en el Art. 1083 Pr.C., hago la siguiente advertencia:

      Estoy de acuerdo con lo resuelto en cuanto haberse declarado inadmisible el recurso de casación, interpuesto por el Licenciado D.A.R.R., como apoderado del señor J.A.A.V., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Compraventa y Cancelación de Inscripción y Acción Reivindicatoria de Dominio, promovido por el Licenciado JOSE MATEO C.E., como apoderado de las señoras ADELA C. DE U., C.J.C.G. conocida por C.J.C.G., y otros; contra el ahora recurrente; recurso que fundamenta en el motivo genérico de Infracción de Ley Art. 2 de la Ley de Casación y siendo el submotivo: Violación de Ley, en el que se alegó como precepto infringido el Art. 891 C.C.; por las razones ya expresadas en ese auto.

      Sin embargo, el Suscrito, estima oportuno advertir que la singularidad de la cual se queja el recurrente, y que es uno de los tres requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo manda el Art. 891 C.C., no ha sido establecida dentro del proceso, ya que del documento con el cual se pretende establecer el dominio de la porción de terreno reclamada, se deduce que los demandantes son propietarios de los derechos que corresponden en los inmuebles inscritos a favor del causante, los cuales son los siguientes: " número trescientos veinte. El resto de un derecho de tierras proindiviso como de veintiuna hectáreas de extensión comprendido en las haciendas Santa Rosa y Candelaria de aquella jurisdicción, haciendas que quedan contiguo con reconocimiento especiales en los lugares llamados Las Casas Viejas, L.G.. y El Plan del Campo santo, siendo los linderos descritos en dicho documento, .... Y Número trescientos veintiuno. La parte occidental que comprende los lugares nominados Casas Viejas y la Cueva de los Chanchos de Monte, o sea la cuarta parte del lote de terreno que deja descrito, siendo sus linderos los descritos en la escritura". En consecuencia como propietarios de esos derechos

      haciendas mencionadas, mientras no haya una partición judicial o extrajudicial en la que se determine en que parcela o parcelas recaen esos derechos proindivisos; y se advierte que cuando el Tribunal Ad-Quem, cita el Art. 894 C.C., contradictoriamente con lo que ha afirmado sobre la singularidad, reconoce que ésta no existe, ya que el propietario proindiviso no puede reclamar una cosa singular, sino su cuota parte, siempre que esta se tenga en una cosa singular y no como en el presente caso.

      El recurrente, expresa su inconformidad con la acreditación de la singularidad, sin embargo, el vicio alegado, no corresponde al concepto de la infracción expuesto por el impetrante, ya que se queja de un problema de valoración de la prueba documental que debió canalizar por medio de otro submotivo.

      Por otra parte, es oportuno advertir, que otro de los elementos de la acción reivindicatoria, que es el dominio, los demandantes no lo han probado en debida forma, porque como lo ha sostenido esta S., en abundante jurisprudencia, la prueba debió hacerse con el documento original respectivo; y no con certificación literal de las citadas inscripciones, tal como corre agregado en autos; criterios tomados de: sentencia de Revista Judicial de 1952, tomo LVII, pag. 649, que dice: "Las certificaciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sólo puede tener valor probatorio en el caso contemplado en el Art. 35 del Reglamento de dicho Registro, (hoy ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,) esto es, cuando el que presente dichas certificaciones hubiera, establecido la imposibilidad de reponer el título de propiedad original inscrito, caso que, como es de presumirse no lo hubiera tenido en su poder", sentencia de la revista judicial de 1964, tomo LXIX, pag. 152, en la que dice: "Las certificaciones ya relacionadas, tendrán el mismo valor y fuerza que el título original inscrito, sólo a falta de éste, pues en tal caso es necesario el nuevo testimonio que, para reponerlo sea extendido por los funcionarios que señala dicho artículo, siempre y cuando tuviere al pie, la razón de la inscripción por certificación extendida por la oficina del Registro," y sentencia de esta Sala, del 19/12/2000, dictada las diez horas y quince minutos que dice: " la certificación literal de la inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que ésta no pueda ser repuesto". En consecuencia, no habiendo los demandantes, comprobado las circunstancias que regula el Art. 35 de la ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e

      infiere que este no ha sido debidamente acreditado. Y si bien es cierto que el recurrente ha expresado su inconformidad en relación a la documentación aportada, con la que se tuvo por probado el dominio, es decir por medio de la certificación literal certificada por Notario, no supo canalizar el vicio cometido por la Ad Quem, dentro del motivo legal adecuado.

      Así mi voto.

      S.S., diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.-

    3. BON F.--------PRESENTADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE, EL

      DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.---------R.C.C.S.--------SRIO.INTO.-------RUBRICADAS.

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