Sentencia nº 262-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia262-CAC-2016
Sentido del FalloAdmite el recurso de casación por el motivo de infracción de ley
Tipo de ResoluciónAutos simples
Tipo de JuicioProceso común declarativo de daños y perjuicios civiles y morales
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

262-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado W.H.M.S., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora D.A.B.R., contra la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por el licenciado D.R.C.R., como Apoderado Judicial del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en adelante ISSS, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas del tres de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común Declarativo de Daños y Perjuicios Civiles y M., promovido por el licenciado W.H.M.S., en calidad referida, en contra del ISSS.

La parte actora, ha actuado en todas las instancias por medio de los abogados J.L.G.R. y W.H.M.S., habiendo este último comparecido también en casación. La institución demandada han actuado en todas las instancias por medio del licenciado D.R.C.R..

El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en lo medular estimó las pretensiones de la parte actora, en cuanto a declarar la existencia de daños y perjuicios civiles y morales ocasionados a la demandante por parte del ISSS, cuyo valor asciende a los Doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y desestimó la pretensión de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales por no haberse establecidos los mismos, y condenó a la demandada en costas procesales en esa instancia.

Por su parte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en lo esencial de su resolución, anuló el proceso a partir de la admisión de la demanda y todo lo que fuera consecuencia de ello, declaró improponible la demanda y condenó en costas a la parte apelada.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El recurrente indica el motivo de fondo de Infracción de Ley, estima que la Cámara ha

Salvadoreño del Seguro Social como parte demandada, pese a que al mismo tiempo reconoce que es una “institución autónoma” y a la vez, afirma que éstas “son creadas para satisfacer necesidades que el Estado mismo está obligado a cubrir, a las cuales, se les otorga una cierta autonomía para garantizar su eficaz funcionamiento, otorgándoles patrimonios especiales, los cuales si bien constituyen bienes propios de las instituciones autónomas, provienen todos del fondo estatal” (sic), por lo que apunta el impetrante, que es posible en el caso del ISSS, reclamarle la responsabilidad a que se refiere el Art. 245 de la Cn, tal como lo sostiene esta Cámara al expresar en la página 16 de la sentencia que se impugna que “la responsabilidad a la que se refiere el Art. 245 Cn., es exigible a tales instituciones en este caso el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, art. 5 Ley del Seguro Social” (sic).

Sin embargo, sostiene el impetrante, que no obstante dicho reconocimiento de ser el ISSS parte procesal en cualquier caso de los que regula el Código Procesal Civil y M., ha considerado la Cámara, que la responsabilidad del Estado -por medio de sus Instituciones Autónomas- no es “en un proceso como principal responsable sino únicamente de forma subsidiaria” (sic), afirmando además, que “la subsidiariedad establecida en la ley, implica que la responsabilidad del Estado sólo opera de manera residual, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida” (sic).

En ese sentido, a juicio del profesional, la Cámara aplicó erróneamente la disposición en comento, por el hecho de haber anulado el proceso de mérito desde su admisión, inclusive la sentencia que se impugna, al estimar que en el sub lite, el ISSS no está legitimado para actuar como parte demandada, pues a su particular consideración, “se debe intentar la acción en contra del funcionario responsable ante los tribunales comunes, y sólo cuando ésta no haya tenido resultados puede intentarse contra el Estado, (...)” (sic) pese a existir prueba directa que permite establecer que el ISSS prestó un servicio, al cual se encuentra obligado de conformidad con la ley a favor de la beneficiaria (atención de parto y esterilización quirúrgica), lo realizó de manera deficiente y negligente, pues no fue prestado en debida forma, provocando con ello, un daño personal en la expectativa de vida que su representada tenía para sí al momento de la operación a la que fue sometida.

Por otro lado, también estima el profesional, que la Ad quem aplicó de forma errónea los

responsabilidad patrimonial de la Administración

, la cual es de carácter institucional, no limitada a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales

En consecuencia, apunta el recurrente, que al no haber reconocido los alcances de la responsabilidad que tiene el Estado o derivar los mismos de manera diferente a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional de nuestro país, implica considerar que de parte de la Cámara hay una manifiesta aplicación errónea de ello.

En cuanto al vicio denunciado respecto del artículo 245 de la Constitución de la República, esta S. considera que el impetrante ha cumplido con la técnica casacional exigida en el art. 528 CPCM, siendo admisible lo relativo a ello.

Sin embargo, lo referente a la aplicación errónea del artículo 58 CPCM, el impetrante no cumple con los requisitos indispensables para que prospere su estudio en casación, debido a que no ha dejado plasmado en su impugnación cómo la Cámara sentenciadora le otorgó un supuesto análisis errado a dicha disposición, lo cual es esencial para que prospere su recurso bajo este motivo, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a esta disposición.

Por otro lado, el abogado apunta, que estima que la Cámara sentenciadora infringió la ley al haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto controvertido, en lo que al art 61 del Código Procesal Civil y M. se refiere, ya que al negar la condición de ser parte demandada al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se le niega de manera tácita la capacidad procesal que dicha Institución tiene, pese a que como persona jurídica según el Art 4 LSS, le permite ser parte en todo proceso, y en cualquiera de las calidades a que se refiere el art. 58 CPCM, gozando de esa capacidad procesal, por el hecho mismo de ser persona jurídica pudiendo comparecer y actuar en el proceso por medio de quien ostente su representación de conformidad a la Ley.

Así, sostiene el profesional, que se ha demandado a una Institución autónoma, como es el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, que es representada por su DIRECTOR GENERAL, a quien le corresponde la representación administrativa, judicial y extrajudicial de dicha Institución, como manda y prescribe el art 18 Inc. 1° letra i) LSS. Por ello, estima el abogado, que se ha dejado de aplicar la norma de mérito, al desconocer de forma tácita la capacidad procesal de la Institución demandada, por el hecho de no aceptar que la misma tiene legitimación pasiva en el presente proceso, a la cual se la imputa responsabilidad por el daño ocasionado a su representada.

ha cumplido con la técnica casacional exigida en el art. 528 CPCM, siendo admisible lo relativo a ello.

En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Admitey1 recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley, por Aplicación Errónea de la Ley, respecto del artículo 245 de la Constitución de la República. B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley, por Aplicación Errónea del artículo 58 inciso del CPCM. B) Admítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de Ley, por Inaplicación, respecto del artículo 61 CPCM. C) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del té o de ley. NOTIFÍQUESE.

M.REGALADO--------------O.BON.F.-------------------------A.L.JEREZ.---------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------R.C.CARRANZA.S.------SRIO.--------INTO----------RUBRICADAS.

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