Sentencia nº 165-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia165-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y por los Magistrados J.M.B.S. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado A.E.Q.L., defensor particular del imputado H.E.M.R., y de J.R.M., y, el segundo, por E.C.R. defensor particular del imputado O.J.R. Los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra sus representados y otros, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 149 en relación con el Art. 362 ambos del Código Penal, en perjuicio de fa victima clave CÉSAR.

Intervienen además, los licenciados O.E.R.C. y L.M.P., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a los sindicados J.R.M.G., H.E. m.R., y O.J.R., y otros, la cual fue apelada por la defensa técnica de dichos imputados, cuyos recursos conoció la Cámara Especializada de lo Penal, de esta ciudad, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "...se ha logrado acreditar en juicio con el testimonio de la víctima con régimen de protección clave CESAR, que el día quince de mayo del año dos mil diez, alrededor de las tres de la madrugada, cuando se conducía en una camioneta gris, fue interceptada por un vehículo gris en la parte de enfrente, una cuadra antes de la escuela Panamericana (...) y choco con otro que era color amarillo (...) siendo que unos sujetos del carro de adelante se bajarón como tres, vestidos de negro y encapuchados quienes le ponen la pistola en la cara y le dicen que se bajara (...) abriéndoles la puerta le tapan la cara y le dicen que se bajara (...) conduciéndola al carro de adelante ante y la ubican en la parte trasera del vehículo

M. para informarle que estaba SECUESTRADA (...) en el negocio le comunican con clave E., a quien le dijeron que CESAR estaba secuestrado (...) conduciéndola al lugar del cautiverio del trayecto de donde la interceptan hacia el cautivarlo calcula media hora o cuarenta minutos (...) al llegar al lugar de cautiverio percibió como grama en el suelo, la entran y es atada de las manos y pies con una cinta como de lentejuela (...) en la habitación percibió que estaba cerca del mar ya que se escuchaba el sonido del mar (...) la cuidaban dos sujetos dentro de la habitación y habían otros afuera. Cuando entraban todos percibía alrededor de diez personas (...) cuando llegaba el jefe y le hablaba a MAURICIO llegaban todos y se sentaban a su alrededor, la comunican con MAURICIO en la mañana como tres veces, a quien le dijo que por favor les diera el dinero porque si no le decían que no iba a salir viva (...) la amenazaban antes que le pasaran a M. (...) pudo observar cómo era la persona que la cuidaba, era algo gordito, bajito, tenía un arito en la lengua, con ropa floja, tenis, tenía una cicatriz en la panza, diciéndole que los aritos y el reloj que le habían quitado se lo daría a su novia (...) llevándola en un carro amarillo en la parte de atrás, iban dos personas adelante y una atrás con CESAR, observo que estaba a la orilla del mar que había una piscina y grama, portón café (...) adelante iba un vehículo gris que daba instrucciones al carro amarillo, al llegar a la carretera le dicen frente al faro que la dejarían ahí (...) llegando a recogerla la policía quienes se la llevaron a la delegación, posteriormente ubico el rancho y pudieron observar que había tirado en el lugar lentejuelas...". (Sic).

SEGUNDO

Mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, la Cámara resolvió: "...CONFIRMASE la sentencia condenatoria mediante la cual declaran responsables penalmente a los procesados 1) O.J.R. alias el […]; 2) J.C.A. alias el […]; 3) V.E.A.P., alias […]; 4) H.E.M.R. alias […]; 5) J.R.M.G. alias […]; 6) E.N.R.T. alias el […]; y 7) JOHANA LISSETTE M.

T. alias La […]; por el delito calificado definitivamente como SECUESTRO en calidad de cómplices no necesarios en perjuicio la víctima con régimen de protección con clave CESAR; a quienes se les impuso la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN ...". (Sic).

TERCERO

El primero de los recurrentes identificó los motivos siguientes: Falta de fundamentación de la sentencia, art. 400 numeral 4) del Código Procesal Penal; falta de determinación circunstanciada del hecho, art. 395 del Código Procesal Penal.

inobservancia del precepto legal que debió haber sido aplicado, art. 308 del Código Penal.

En el caso del libelo presentado por el licenciado A.E.Q.L., en lo que interesa al primer motivo expuso: "...Falta de Fundamentación (...) La respuesta al primer motivo dado por la Honorable Cámara de forma sucinta fue la siguiente: "...en relación al procesado J.R.M.G.,, de acuerdo con la declaración proporcionada por el testigo ANDERSON, se advierte que dicho incoado participó en el hecho proporcionando al sujeto […] las personas que le ayudarían a la ejecución del secuestro, los-cuales fueron identificados por el testigo como el amigo gordo de m. y el amigo delgado de m., (quienes no se encuentran enjuiciados en la presente causa); en ese sentido, se advierte que el procesado efectivamente proporciono una colaboración que en si no implica un codominio del hecho pues su importe no fue decisivo para la materialización del hecho, con lo cual este tribunal comparte la calidad de cómplice no necesaria por el cual fue declarado responsable penalmente..." (Sic).

Del párrafo citado el impugnante manifiesta: "...En ningún apartado de la resolución de la cámara se logra identificar de qué forma es que el Juez logra establecer con grado de certeza el conocimiento que tenía el procesado […] sobre la eventual realización del secuestro por parte de otros sujetos, pues como se explica ampliamente en el escrito de apelación […] le pregunta a J.R.M.G., por la gente que tenía lista para el secuestro respondiendo que llamaría para que llegaran al negocio (...) véase además de lo ya mencionado que de acuerdo a lo que se plasma en la parte de la sentencia a la que se ha hecho alusión que no dice el J. sí la supuesta acción realizada por el señor M.G., tuvo algún tipo de resultado, pues luego de mencionarse que llama a las personas para que lleguen al local, no se dice si esto en realidad ocurre, (...) de ahí que tampoco en este punto se ha podido el Juez salvar, ni siquiera medianamente, la omisión que le fuera señalada en su primera resolución objeto de alzada...". (Sic).

Finalmente, señala el impetrante: "...lo único que hacen los magistrados (...) resulta ser totalmente inútil, toda vez que se limitan a darle total credibilidad a un testigo, que en primer lugar no inmediaron y en segundo lugar a partir de los señalamientos que se hacen en el escrito de apelación resulta evidente que es mendaz, por verter diferentes versiones en juicios que trataron sobre el mismo asunto..." (Sic).

De lo acotado anteriormente, podemos establecer que dicho recurrente fundamenta su primer motivo en aspectos doctrinarios referentes a la falta de fundamentación de toda sentencia, y si

ante esta sede; es decir, de la lectura del libelo no se deriva ningún vicio por el que se deba revisar el fallo impugnado, dado que su argumentación se limita a plantear una mera inconformidad con el proveído de la cámara, el criticar la credibilidad de uno de los testigos; asunto que no es posible ventilarse en esta sede, sino que debió cuestionarse en el momento de los interrogatorios durante el debate. De suyo este reclamo es inadmisible

Asimismo, referente al segundo de los motivos, relativo a la falta de determinación circunstanciada del hecho acreditado, de sus argumentos es posible afirmar que, la queja del impetrante está dirigida a un error cometido en primera instancia, es decir, que lo denunciado consiste en que el tribunal que sentenció no precisó los hechos comprobados en el juicio; sin embargo, debe decirse que dicho vicio no fue alegado en el recurso de apelación y por ende no fue sometido al conocimiento de la Cámara; lo que implica dos cosas: a) que el punto alegado quedo firme al no haber sido invocado en apelación; y b) por consiguiente, la cámara fue omisa en tal aspecto. Lo anterior hace que el recurso adolezca del requisito de admisibilidad relativo a la falta de agravio, Art. 452 inc. final Pr.Pn., por no derivarse del proveído impugnado el vicio alegado.

En ese orden de ideas, los puntos de la resolución que correspondía atacar en esta sede, no fueron fundamentados conforme a normas de admisibilidad Arts. 453 y 480 Pr.Pn., razón por la cual, el recurso presentado por el licenciado A.E.Q.L. deberá declararse inadmisible.

En relación al único motivo, alegado por el licenciado E.C.R., esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn., por lo que admítese el recurso y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

Al licenciado C.R. se le ha admitido un único motivo, que se refiere a la errónea aplicación del Art. 149 Pn.

QUINTO

Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado L.M.P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; y á emitir su opinión técnica manifestó que se declaren inadmisibles los recursos de casación de la sentencia de mérito, por no estar sustentados en motivos de derecho, sino en aspectos de interpretación errónea de parte de

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Respecto al motivo planteado por el recurrente, este desarrolla el mismo, básicamente, los aspectos que a continuación se exponen:

"...en el caso concreto estamos en presencia de una infracción de ley sustantiva, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 149 PN; y a través de este motivo, se busca obtener una revisión del error in íudícando jure, lo que significa que sobre la base de los hechos declarados probados, que han de permanecer inalterables por el motivo de apelación elegido, se sostiene que los mismos son constitutivos del delito de ENCUBRIMIENTO, tal como lo estableciera en la fundamentación de este motivo (...) precisamente, el precepto infringido por no haber sido aplicado es precisamente el Art. 308 del Código Penal, "ENCUBRIMIENTO".

Manifiesta el recurrente en los fundamentos del recurso, que la discrepancia entre la defesa técnica y la Cámara sentenciadora ocurre porque la prueba vertida en el contradictorio, no se valoró íntegramente y en su conjunto y, por ende, la misma resulta contradictoria pues de ella misma se tiene que los hechos probados en cuanto a nuestro patrocinado, no constituyen el injusto penal del SECUESTRO y en la calidad de COMPLICE NO NECESARIO, sino son constitutivos del delito de ENCUBRIMIENTO, tal como se ha fundamentado bajo estas últimas circunstancias, y habiéndose advertido que no se ha acreditado ese conocimiento y acuerdo previo de O.J.R., respecto del delito de Secuestro en la victima clave C., no puede imputársele participación en dicho injusto, pues no concurren esos requisitos referidos al tipo subjetivo, y en cuanto a la calidad de cómplice.

Al respecto el tribunal Ad-quem sostuvo que: "...para determinar si el juzgador cometió un yerro en aplicar el tipo penal contenido en el Art. 149 Pn., así como lo concerniente a la calidad de cómplice no necesario que regula el Art. 362 Pn., es necesario analizar con base a los elementos probatorios aportados la participación en un sentido amplio del incoado Orlando José

R., así tenemos que en relación a su intervención en el hecho, se cuenta con la declaración del testigo ANDERSON quien identifica al procesado Orlando "El […]", afirmando que este conduce un taxi pirata, color amarillo, en el cual se desplazaban constantemente los sujetos […] y J.C.A., afirmando que el primero de los incoados en mención, le llamaba para que lo condujera a los diferentes lugares en los que se reunía para planificar el hecho (...) por órdenes de JAVIER se reunieron en la gasolinera Esso que se encuentra frente al Casino Marbella, en el

donde se hace la distribución de los roles que cada uno ejecutaría (...) así resulta que con la deposición del testigo criteriado el procesado R., sería el encargado de conducir el taxi en el que se desplazarían JAVIER, ARTURO y JONATHAN, (...) el testigo resulta claro en afirmar que no presenció el hecho exacto en que privaron de libertad a la víctima; sin embargo, afirma que al llegar al rancho J. le manifestó que todo había salido tal y como lo habían planeado, agregando que el bómper delantero del taxi estaba golpeado comentándole uno de los procesados que la víctima golpeo el taxi al intentar evadir el hecho..."

Agrega dicho tribunal, que según el testigo agente M.E.R.: u... vía radio se le informo que a las tres y media de la madrugada se encontraba una camioneta automática en la calle F.G. en la colonia Escalón, informándole el operador que dos vehículos uno color gris y otro color amarillo tipo taxi, habían interceptado la camioneta abandonada cuyos ocupantes habían privado de libertad a una persona, y que los técnicos que participaron en la inspección recolectaron dos tipos de pintura en el vehículo, una de color gris y otra de color amarillo, estos elementos permiten concluir categóricamente que el procesado O.J.R., sí interviene en la ejecución del Secuestro de la víctima Cesar...". (Sic).

Asimismo, consta el análisis telefónico final de Fs. 2535-2536 de la sentencia de mérito en la que en el número 7) se determina que el negociador malo […] está registrado a nombre de D.C.A.C., y que éste se comunicó con el número [...] y con el número […] los cuales son números portados por O.J.R., y A. g.V.; en el número 16) se establece la comunicación entre los números […] y […] portados por A.G., y O.J.R., con el número perteneciente a A..

Consta también, la declaración del testigo agente O.A.C., acreditándose en juicio que en diligencia suscrita por el mismo, la cual es un gráfico especifico de llamadas entrantes y salientes del número […], incautado a O.J.R., el día veintiuno del siete (Sic) del año dos mil once, el cual tiene relación telefónica desde el tres de mayo del año dos mil diez; así, al dia doce de mayo se reflejan cuatro llamadas, el día trece de mayo seis llamadas, el dia catorce de mayo trece llamadas, y el día veinte de mayo del dos mil diez recibió dos llamadas del negociador malo.

Asi las cosas, y no obstante que el tribunal Ad quem omitió relacionar de manera detallada la prueba arriba mencionada, dicha actuación no derivaría en un sentido contrario del ya

modifica, más bien se robustece en la línea resuelta por la cámara en el sentido que la conducta del incoado fue de participe -cómplice no necesario- y no de encubridor como lo trata de ver el solicitante.

Es así que, la conducta observada por O.J.R., no se adecua a lo que establece el Art. 308 Pn., el cual reza: "...será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: 1) A. a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta; 2) procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y, 3) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento". Por el contrario, de conformidad a los hechos acreditados y a las pruebas de las que se derivan, los actos realizados por el mismo son constitutivos del delito de S. en la calidad acreditada, y no de encubrimiento como erróneamente lo plantea el impetrarte.

Para mayor abundamiento, cabe mencionar que en el supuesto de encubrimiento, descrito Ut supra, en el que el autor del ilícito no tienen ningún rol dentro de la escena delictiva, el comportamiento típico se suscita exclusivamente de modo posterior a la perpetración del delito que oculta, en el que no se le puede reprochar ningún tipo de contribución en la comisión del delito; a diferencia de la complicidad que, como se dijo anteriormente, puede ser también anterior, coetánea o posterior a la comisión del hecho punible y, siempre existe objetivamente una contribución en éste. (Criterio sostenido por este tribunal en reiteradas ocasiones, verbigracia véase Sentencia Sala de lo Penal Ref. 35C2013 de fecha siete de abril del año dos mil catorce). En consecuencia, en vista de no ser atendible lo pedido por el recurrente en relación al cambio de calificación delictiva del ilícito por el cual fue condenado su defendido tal como lo hemos desglosado anteriormente, no es procedente acoger el motivo alegado, debiéndose confirmar el proveído venido en casación.

Finalmente, advierte esta S. que, efectivamente la Magistrada Presidenta concurrió con su voto en la resolución del expediente registrado con el número REF. 313-C-2013, en el que intervienen las mismas personas y por los mismos hechos; no obstante, en dicha causa no se conoció el fondo de lo solicitado, pues, la resolución pronunciada fue de inadmisibilidad por extemporaneidad; en

y resolver el mismo.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 149 en relación al 36 N° 2 Pn.; y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso presentado por el licenciado A.E.Q.L., por no cumplir los requisitos exigidos por la ley para su análisis de fondo.

B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva confirmatoria de condena, en contra del imputado O.J.R., por el delito de SECUESTRO en calidad de cómplice no necesario, en perjuicio de la víctima clave "C.", por las razones que constan en la presente.

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. --------L. R.MURCIA-------- J.M.B.S.---------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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