Sentencia nº 157C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia157C2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los M.J.M.B.S. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados E.A.I.H. y E.A.M.C., en calidad de defensores particulares, quienes solicitan se controle el fallo emitido a las doce horas del once de marzo del presente año, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de E.B.S.P., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de René Alfonso A. L.

Interviene además, el licenciado E.O.L.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, celebró audiencia preliminar contra el incoado, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública y, con fecha diez de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria, que fue apelada por la defensa, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de la misma jurisdicción, quien confirmó la sentencia definitiva condenatoria, teniéndose los siguientes hechos probados: "...EI día siete de junio de dos mil quince, como a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, se presentó E.B.S.P., a la División de Seguridad Vial de la Subdivisión de Transporte Terrestre de San Salvador, ubicada en Dieciocho Avenida Norte y Once Calle Oriente en esta ciudad, siendo atendido por el cabo M.P.S., quien lo identificó por medio de su Documento Único de Identidad y a quien le manifestó que en la casa donde reside ubicada en Colonia […] de Soyapango, se encontraba una persona fallecida; que era su pareja y con la que había tenido un problema familiar, que se habían agarrado a golpes, la tomó del cuello y había caído sentada en el suelo, que eso ocurrió en el interior de la casa donde vive en el municipio de Soyapango; que se constató tal información, siendo conducido el informante al sector de Soyapango, constatando los agentes policiales que en la

la causa de la muerte asfixia por compresión mecánica de cuello; por lo que se procedió a la detención del imputado...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, dictó resolución en los siguientes términos: "...CONFIRMASE la Sentencia Condenatoria dictada por la Licenciada M. delP.A. de Archila, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en la que le impuso al imputado la pena de Quince Años de Prisión por el delito de Homicidio Simple, en perjuicio de R.A.A.L....". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

Los peticionarios alegan como vicio de casación, la errónea aplicación del Art. 478 Nos. 3 y 4 Pr. Pn., por considerar que se inobservaron las reglas de la sana crítica.

QUINTO

interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado E.O.L.P., sin que se pronunciara respecto del recurso presentado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En lo medular, los recurrentes sostienen: "...limitándose especialmente en el apartado de la participación delincuencial de nuestro patrocinado de que el mismo fue que admitió el hecho al presentarse VOLUNTARIAMENTE ante los agentes de policía y que dicha información posteriormente fue corroborada. Es decir que no se aplicó los principios (Sic) de la sana crítica..."."...el hecho de que el homicidio se haya dado en la sala de la casa de habitación de nuestro patrocinado no nos indica necesariamente de que JAMAS hubo planificación de cometer el citado homicidio y en consonancia al principio de presunción de inocencia el hecho habrá sido cometido en AUSENCIA DEL DOLO y habrá sido cometido bajo el impulso y tal como lo dice el legislador de Estados pasionales que constituyen no la ausencia de responsabilidad penal sino más bien una atenuante que sumada al hecho de haberse ENTREGADO

podrá apreciarse estamos aun teorizando de cómo ocurrieron los hechos...". "...Es decir que estamos ante la ausencia de valoración de la prueba en toda su generalidad (...) la citada Cámara incurre porque no hubo ninguna valoración en su defecto de las ATENUANTES que se demostraron en el juicio...". (Sic).

En cuanto al punto señalado por los gestionantes, referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica (lógica, psicología y experiencia común), estos destacan la ausencia de una valoración integral de la prueba; sin embargo, no obstante que el vicio denunciado es de forma, esta S., como conocedora del derecho, advierte de sus argumentos que el señalamiento principal es un defecto in iudicando, enmarcado en no haber considerado la Cámara la circunstancia atenuante consistente en que su representado se entregó voluntariamente a la policía admitiendo haber cometido el hecho. En ese sentido, de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., esta S. entrará a hacer el análisis de fondo correspondiente en vista de estar facultada para resolver directamente aquellos vicios de la ley sustantiva, actuación que se encuentra amparada en los principios de justicia material aplicable al caso concreto.

Al examinar el pronunciamiento objeto de la actual inconformidad, advierte esta sede que le asiste la razón a los reclamantes, específicamente al no tomar en cuenta como atenuante la conducta generada por el indiciado posterior al sometimiento del hecho.

En ese sentido, partiendo del factum acreditado se tiene que el señor E.B.S.P., se presentó por su propia voluntad a la División de Seguridad Vial de la Subdivisión de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Civil, San Salvador, manifestando que en su casa se encontraba una persona fallecida, siendo ésta su pareja R.A.A.L., con quien había tenido una discusión, propiciándose una pelea, tomando del cuello a la víctima la que cayó al suelo sin vida. Vista la circunstancia fáctica, que no puede ser alterada desde ninguna perspectiva por esta Sala de Casación, por observancia al "Principio de Intangibilidad de los Hechos", atañe determinar que es innegable que el imputado privó de la vida a la víctima; sin, embargo, también es importante destacar que E.B.S.P., el día siete de junio del año dos mil quince, compareció voluntariamente ante la delegación policial, y movido por el deseo de que se aclararan los hechos, confesó a la autoridad lo sucedido y su intervención en los mismos.

De lo anterior, es evidente que el autor reconoció los hechos y aportó una colaboración relevante para la justicia, ayudando al esclarecimiento de los mismos al realizar un acto contrario a su

vulnerado por la comisión del ilícito.

En este punto, es importante resaltar que si bien nuestro Código Penal no contempla la atenuante de confesar el hecho a la autoridad, sí regula en su Art. 29 No. 5) las atenuantes por interpretación analógica al reseñar: "...Cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del agente o de su ambiente...".

En ese sentido, este tipo de interpretación, en el ámbito de las circunstancias atenuantes, es permitida toda vez que se establezca una clausula legal de analogía in bonam partem, es decir, en beneficio y no en perjuicio del reo, posibilitando así la atenuación de la pena en situaciones no previstas en los numerales del citado Art. 29 Pn., pero similares a las contenidas en ellas.

En otras palabras, diremos que las atenuantes por analogía son aquellas circunstancias que menguan la responsabilidad criminal contempladas genéricamente en la ley penal en atención a la identidad de razón o estructura y motivación de las mismas con las determinadas específicamente en la norma, ya sea por motivos de disminución de la culpabilidad o por razones concretas de política criminal.

El precepto legal establece una fórmula de mayor amplitud, que rebasa los límites de conexión con las atenuantes preestablecidas, y las asocia a circunstancias de: a) Peculiares condiciones personales del agente; b) Peculiares condiciones del ambiente en el cual se relaciona el sujeto activo. En ese sentido, esta atenuante se constituye en una fórmula genérica de individualización de la pena relacionada con el Art. 63 numerales 4 y 5 del Código Penal, que tiene que ver con las circunstancias que rodearon al hecho, las atenuantes o las agravantes.

Al respecto, la doctrina apunta lo siguiente: "...en la medida en que todas las circunstancias atenuantes comportan, en todos los casos una menor culpabilidad, sea porque el autor obró en circunstancias que impidieron una motivación totalmente libre, o porque con actos posteriores la haya compensado, podrá aplicarse la atenuante por analogía en aquellas situaciones en que es necesario adecuar la pena a una menor culpabilidad del autor...". V.A.C.C. y J.

A. Choclán Montalvo en su obra "Derecho Penal Parte General" Tomo I, Editorial Bosch pág. 248.

En la misma dirección, el Tribunal Supremo Español ha expresado que para que una circunstancia pueda ser estimada como atenuante por analogía: "ha de atenderse a la existencia

legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizando como instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie". STS N° 104/2011 del 01/0312011.

Teniendo en cuenta lo expuesto supra, resulta dable para esta S. estimar que la conducta posterior al hecho llevada a cabo por el imputado, pueda ser considerada como una cooperación en la investigación eficiente y eficaz que debe hacerle merecedor de un menor reproche penal, bajo el amparo que dicha conducta sea vista como una atenuante por interpretación analógica. Para este tribunal, la cooperación del acusado con la Policía, al ayudar a restablecer la paz pública en cuyo quebranto participó, constituye un modo de "reparación simbólica" del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.

En ese contexto, la Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito, en cuyo caso la acción gestionada por el acusado resulta equiparable al haber cooperado con la justicia al esclarecimiento de los hechos.

En razón de todo lo expuesto, en la presente resolución, partiendo del cuadro fáctico acreditado, se aplicará al caso concreto la atenuante que por interpretación analógica este tribunal ha determinado; y como consecuencia de ello, se modificará la pena impuesta al indiciado.

Ahora bien, partiendo de los criterios de individualización de la pena, establecidos en el Art. 63 del Código Penal, se tiene que el acusado en cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocados: se ha establecido que el delito que se conoce constituye Homicidio Simple, Art. 128 del Código Penal, considerando que el imputado actuó con dolo generando a través de la fuerza, asfixia a la víctima y privándole de la vida, lo cual quedó demostrado en Vista Pública; en cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: en audiencia quedó demostrado que el acusado S.P. sesgó la vida de la víctima R.A.A.L., en el marco de una pelea entre ambos. En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que el imputado es una persona mayor de edad, por lo que tiene el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de sus actuaciones.

En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor: se debe tomar en cuenta que el hecho sucedió el día siete de junio de dos mil

en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, se determina que en ausencia de circunstancias agravantes, se tomará en consideración la conducta mostrada por el imputado posterior a la comisión del ilícito, consistente en que éste se presentó a la delegación policial a informar del hecho sucedido.

En ese contexto, siendo que en el caso de mérito procede la aplicación de la atenuante por interpretación analógica arriba expresada en favor del acusado, Art. 29 No. 5 del Código Penal, esta S. aplicará la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Simple Art. 128 Pn., es decir, diez años de prisión.

En razón de lo plasmado a lo largo de la presente resolución, este tribunal de Casación estima que se modificará la pena de QUINCE AÑOS, impuesta al imputado E.B.S.P., debiendo fijarse la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando las penas accesorias y demás consecuencias modificadas conforme al marco de la nueva penalidad.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 29 No. 5 en relación 128 del Código Penal, 50 inciso 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por los licenciados E.A. iraheta H. y E.A.M.C., en calidad de defensores particulares, por configurarse la atenuante por interpretación analógica, Art. 29 No. 5 Pn.

B.- MODIFICASE la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al imputado E.B.S.P., y fijase la misma en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de René Alfonso

S. P.

C. -Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ----------L. R.MURCIA--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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