Sentencia nº 207-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia207-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de revocatoria interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

207-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas seis minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de revocatoria en análisis ha sido interpuesto por la licenciada CAROLINA DEL CARMEN L., actuando como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor J.L.U., conocido por J.L.U.A., contra el auto emitido por esta Sala, a las nueve horas seis minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación incoado por dicha profesional en la calidad referida, por el que impugnaba el auto pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las dieciséis horas del trece de mayo de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación presentado por la licenciada L., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor J.L.U., conocido por J.L.U.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, a las quince horas del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado R.G.C.A., como representante del señor J.I.C.M., contra la señora MARÍA CONSUELO L.

Respecto de la revocatoria planteada, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: La abogada CAROLINA DEL CARMEN L., en lo esencial manifiesta, que en el auto por el cual se declaró improcedente el recurso de casación, se mencionó que el licenciado R.G.C.A., ha promovido Proceso Ejecutivo Civil, como representante del señor J.I.C.M., contra la señora M.C.L., frente a lo cual la impugnante, aclara que el licenciado C.A., ha ejecutado a la señora M.C.L., con una letra de cambio, que constituye el documento base de la pretensión, por lo que afirma que el proceso es de naturaleza mercantil y no civil, señalando que en esto radica el yerro cometido por esta Sala. En tal virtud, sostiene la recurrente, que no comprende de “dónde sale” el razonamiento que es un Proceso Ejecutivo Civil, cuyo documento base es un mutuo hipotecario, y que el Proceso Ejecutivo Mercantil, en el que ha pretendido intervenir, ha sido iniciado en el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, con referencia 23-2014-EP.

De lo relatado por la profesional esta Sala memora, que el auto que declara improcedente el recurso de casación, no admite recurso de revocatoria, ya que el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 2º establece que es la inadmisibilidad del recurso de

Sin embargo, a pesar de ser improcedente a su vez este recurso de revocatoria, en vista de lo manifestado por la impetrante, esta S. considera necesario hacerle ver a la profesional, que en el caso que nos ocupa, este Tribunal declaró improcedente la casación en razón que el proceso ya se encontraba en fase de ejecución, y aunado a ello, recurría dentro de un Proceso Ejecutivo Civil, en los cuales, por mandato del artículo 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede este recurso extraordinario.

Así, ante la afirmación de la clasificación del proceso que señala la recurrente, respecto a que es de naturaleza mercantil, esta S. reitera que el documento base de la pretensión que nos ocupa, lo constituye un documento privado autenticado que comprende un mutuo, agregado a fs. 9-10, tratándose el presente caso, de un Proceso Ejecutivo Civil, clasificado bajo referencia 23-PE-14, que fue iniciado por el licenciado R.G.C.A. como representante del señor J.I.C.M., contra la señora MARÍA CONSUELO L.

Advirtiendo este Tribunal, que la licenciada CAROLINA DEL CARMEN L., se ha presentado en Primera Instancia a solicitar se cancele el embargo, habiendo hecho referencia, la misma profesional, que se presentaba a intervenir en un Proceso Ejecutivo Civil, a fs. 49, ante lo que el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, resolvió declarar sin lugar la cancelación solicitada, de lo cual, dicha profesional recurrió en apelación, recurso que fue declarado inadmisible por la carencia de legitimación de la parte apelante, en cuanto a la condición de tercerista, cuyo auto fue el que impugnó en casación.

De lo anterior, queda en evidencia que los argumentos expresados por la profesional para solicitar la revocatoria, no son coherentes con la realidad vertida dentro del proceso, por lo que se le hace un llamado de atención a la misma, para que al procurar por los derechos de sus representados, se abstenga de hacer aseveraciones irresponsables y contrarias a la verdad, violentando los Principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, so pena de ser informada a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia.

En definitiva, por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

Declárase improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la licenciada CAROLINA DEL CARMEN L., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor J.L.U., conocido por JOSÉ LUIS U. A. NOTIFÍQUESE.-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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