Sentencia nº 131C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia131C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, licenciados J.R.R.M. y L.F.M.M.. Los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido el día doce de febrero del corriente año, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en la ciudad de Santa Tecla, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, el día veinte de agosto del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del incoado A.A.P.C., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ , Art. 159 Pn., en contra de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.

Cabe agregar, que se reserva la identidad de la víctima, así como la de sus padres o representantes, a efecto de garantizar el principio del interés superior de la niña, niño y adolecente, regulado en el Art. 2 Inc. Cn., Arts. 3 y 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Interviene además, el licenciado N.F.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, C., celebró la audiencia preliminar contra el referido acusado, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, y con fecha veinte de agosto del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada en favor del incoado por los ahora también recurrentes, y cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, la cual confirmó la resolución de primera instancia teniéndose los siguientes hechos probados:

"En el mes de agosto de 2010, la víctima (...) fue a traer queso a la casa (...) A.A. (...) ya no la dejó salir (...) la llevó a la sala de la casa y le comenzó a bajar el short y el blúmer (...) él se quitó el pantalón, y el calzoncillo y la agarró por atrás y por adelante, ya que le dolió

SEGUNDO

La Cámara de la Cuarta Sección del Centro dictó la resolución en los términos siguientes: "

RESUELVE:

(...) b) CONFÍRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada en contra del imputado A.A.P.C., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ (.„) Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, de la que se encuentran en desacuerdo sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y, decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn..

CUARTO

Los defensores particulares planten tres motivos: "PRIMER MOTIVO: ---- FALTA

DE FUNDAMENTACIÓN (Arts. 144, 221 No. 1) y 478 No. 3) Pr.Pn.) (...) SEGUNDO MOTIVO: ---- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL (Arts. 221 No. 1) y 478 No. 5) Pr.Pn.) (...) TERCER MOTIVO: ---INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (Art. 179 y 478 No. 3) Pr.Pn.)".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal en síntesis solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, en virtud de que no se ha logrado establecer que se haya dado alguno de los requisitos que la ley establece para que una sentencia pueda ser objeto de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo. Los impetrantes dividen su queja en tres motivos; sin embargo, el núcleo de su planteamiento es el mismo, como se verá a continuación.

En su primer motivo esbozan, la falta de fundamentación de la sentencia; amparando su postura en que: "La honorable Cámara, utiliza como base legal el Art. 221 No. 1 Pr.Pn., para retomar la

víctima por ilicitud de la misma (...) en ningún momento explica, aclara o fundamenta, cual es esa circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública, y que es precisamente la base de la decisión de mantener la prueba referencia!". Fs. 61.

Como segundo motivo expresaron, que la Cámara erró en la aplicación del precepto legal, previsto en el Art. 221 No. 1 Pr.Pn., desarrollando su tesis así: "Esta honorable Cámara EXCLUYÓ del elenco probatorio la DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA (...), rendida por medio de Anticipo de Prueba en Cámara Gesell, por adolecer ésta de ILICITUD (...) por lo tanto dicha disposición no habilita (...) para retomar la prueba de referencia que fue incorporada en juicio". Fs. 63 Fte.

Y, en la tercera causal, invocan la infracción a las reglas de la sana crítica, postulando que: "Argumentamos que ha existido de parte de esta Honorable Cámara, infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios probatorios de carácter decisivo, como lo son la lógica, la psicología y experiencia, en vista de que al utilizar la SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA de la Declaración de la víctima, sigue otorgándole a los otros medio de prueba la suficiente entidad como para mantener la decisión tomada por el Tribunal Sentenciador; no obstante advertir el mismo Tribunal de alzada, que los otros medios de prueba que quedan después de hacer la supresión de la declaración de la víctima son indiciarios y de referencia", Fs. 64 Fte.

En ese orden de ideas, es imperioso destacar que el punto neurálgico que traen a conocimiento de esta Sala los casacionistas, es que la Cámara no tuvo que hacer uso de la prueba testimonial referencial para confirmar la condena recaída en contra del acusado, al no darse el presupuesto establecido en el Art. 221 No. 1 Pr.Pn., por haber efectuado la exclusión mental hipotética la declaración anticipada de la menor víctima; por lo que, esta sede resolverá el recurso como si se tratase de un solo tema, abordando de ser necesario, las diferente: facetas propuestas por los impetrantes.

La Sala considera que el recurso debe ser desestimado , conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Para poder dar respuesta a la impugnación venida en conocimiento, es preciso transcribir del fallo de segunda instancia los fundamentos pertinentes:

"En primer lugar, tenemos la declaración de la (...) mamá de la víctima, quien en lo medular (...)

"La declaración antes dicha tiene doble calidad, por un lado es prueba indiciaria de ciertos hechos que le constan a la testigo y por otra parte es prueba de referencia primaria de otros hechos que son los que la víctima le dijo directamente varias veces (...) Dicho testimonio (...) no fue impugnado, es una declaración libre de móviles espurios, pues se advierte que tiene buena comunicación con el padre de la víctima, asimismo es clara, completa", Fs. 50 Vto.

"Tenemos que está justificado el testimonio de referencia por parte de la testigo (...) por varias razones, una de ellas es que en el peritaje psicológico, el perito recomendó que la menor (...) declarara en la Cámara Gessell (...) asimismo según consta en el audio y acta de la vista pública, la menor ya no pudo presentarse a declarar al juicio oral, lo cual va en consonancia con respetar el interés superior de un niño o niña (...) finalmente dicha prueba de referencia no está sola, existe otra prueba indiciaria que a continuación analizaremos", Fs. 52 Fte.

"Se cuenta con el testigo que es padre de la víctima (...) también contamos con el dicho del (...) hermano de la víctima (...) la declaración del psicólogo forense L.. R.A.S.". Fs. 52. "Finalmente tenemos la declaración de la médico forense A.M.R.D.G.", Fs. 53 Fte. "Examina esta Cámara que el señor J. en su sentencia definitiva si valoró esta prueba, elementalmente dio las razones del porqué consideraba que era creíble y si bien la analizó en consonancia con la declaración de la menor víctima, esta Cámara ha dejado de lado dicho dicha declaración de la víctima, dado el vicio antes aludido, pero ello no ha impedido para poder dar por acreditado el delito y la autoría directa del imputada". Fs. 53 Vto.

Luego de estudiar el fallo de la Cámara, la Sala concluye que no le asiste la razón a los impetrantes, ya que en sentido opuesto a lo que expresan, el tribunal de alzada es categórico al fundamentar por qué no compareció la menor víctima a declarar a la vista pública y, que el testimonio de la madre de ésta fue recibido en el plenario, el cual le género credibilidad al sentenciador y que, además, no fue impugnado para ante segunda instancia; de suyo, existe motivación judicial sobre este punto.

El método de supresión mental hipotética no está constreñido a elementos probatorios; por el contrario, éste permite excluir hipotéticamente medios de prueba que por algún motivo no debieron haberse valorado y, así determinar si el fallo que adolezca de ese vicio debe anularse. En el caso de mérito, la Cámara justifica razonablemente y, en base a la prueba obrante en el fallo de primera instancia, que el dispositivo debe permanecer firme. Por cuanto, retorna los

pruebas periciales forenses del psicólogo R.A.S., y la médico A.M.R. de G.

En conclusión, la Cámara contó con la suficiente prueba de cargo para tener por establecida la participación del acusado A.A.P.C., en el delito de Violación en Menor o Incapaz por el cual fue procesado; en consecuencia, la decisión jurisdiccional objeto de escrutinio ha de mantenerse incólume y pasar a ser firme.

Por otra parte, parece prudente destacar que en el recurso se ha expuesto que la Cámara dio paso y valoró prueba de referencia; sin embargo, como se ha justificado anteriormente, ese planteamiento difiere de lo que en realidad aconteció y, menos que el tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente la normativa sobre la prueba de referencia al excluir la prueba testimonial en Cámara Gessell de la menor víctima. Lo cierto es que si bien en el fallo ahora en análisis, se dio cabida a la prueba de referencia, no fue por esa razón, sino porque la víctima no compareció a la vista pública, siendo la resolución los suficientemente expresa sobre las razones del porqué adoptó ese criterio.

De lo anterior, la Cámara hace un despliegue de requisitos, precedentes, doctrina, jurisprudencia de derecho comparado y argumentos jurídicos que le otorgan fundamento para estimar que no obstante que la menor no compareció, hay suficientes razones para confirmar el fallo de primera instancia, con base en la prueba indiciaria y de referencia incorporada al proceso.

Y, es que la expresión: "Y otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente a la vista pública", prevista en el Art. 221 No. 1 Pr.Pn., toma especial relevancia y, debe ser interpretado adecuadamente, tomando como uno de sus parámetros si el declarante ostenta, entre otros aspectos, la calidad víctima y/o pertenece a grupos vulnerables.

En el caso de autos en que la víctima testigo es una persona menor de edad, de sexo femenino, en un delito de contenido sexual, en el que entre la ofendida y el denunciado existe un vínculo familiar cercano, son factores que no pueden ser soslayados al momento de ponderar la incomparecencia de la menor víctima a la vista pública y optar por la realización de la declaración anticipada para garantizar los fines procesales al resguardar el testimonio de la deponente pero sobre todo el impedir que ésta sea revictimizada por el sistema; evitando que tenga que concurrir nuevamente a revivir hechos violentos en contra de su indemnidad sexual.

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 12 establece que: "en la

obligatorio cumplimiento el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías" y, el Art. 51 literal d) de la misma ley, estatuye que se facilitará la rendición de su testimonio de considerarse necesario por medio de grabaciones, entre otros ejemplos que da la norma en cita.

El Art. 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, dice que esa normativa se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de su edad; definiendo en su artículo 8, letra i), el término revictimizar, como "las acciones que tienen como propósito o resultado causar sufrimiento a las víctimas directa o indirectas de los hechos de violencia" y, en el Art. 57 literal m), establece que "presten su testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así como, a utilizar el anticipo de prueba".

Añádese que el objetivo principal de la generación de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, fue establecer líneas de actuación para los Poderes Judiciales, con el fin de brindar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias particulares, las cuales fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en el mes de marzo de dos mil ocho; consignándose en la regla 37 que:

"Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales".

En suma en casos como el presente, debe prevalecer el interés superior de la niña, niño y adolescentes concibiendo que la prueba anticipada es la mejor opción para salvaguardar sus derechos y la de las partes procesales; sin embargo, si la práctica de la prueba anticipada de la menor víctima no fuere posible o la misma no puede ser incorporada al proceso por razones de legalidad —como ocurrió en el caso de autos- esto no impide el enmarcar este cuadro en otras circunstancias que hacen difícil la comparecencia del testigo en estas condiciones a la vista pública; sobre todo, si se tienen en cuenta las características de vulnerabilidad en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, y la posición de garante en que se haya el Estado

vista pública o incidir a que vuelva a narrar los hechos.

Como corolario puede afirmarse que esta Sala comparte el criterio esgrimido por la Cámara en cuanto a que, no obstante que la menor víctima no compareció a rendir su declaración durante el debate, y que se haya excluido su testimonio rendido en cámara G. por ilicitud del mismo, procede interpretar como un motivo que hace difícil que un(a) menor víctima, en razón de su vulnerabilidad, en observancia a su interés superior y con miras a evitar su revictimización, no comparezca al juicio oral a rendir su declaración; situación que posibilita la valoración de la prueba testimonial de referencia obrante en autos, conforme al citado Art. 221 No. 1 Pr.Pn.. De consiguiente, no se ha configurado el vicio invocado por la parte recurrente y, el recurso debe declararse no ha lugar.

POR TANTO : Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA proveía en contra del incoado A.A.P.C. , por las razones que constan en el cuerpo de la presente.

R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos de ley. N..

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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