Sentencia nº 363-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia363-CAC-2014
Sentido del FalloCásase la sentencia pronunciada en apelación; Declárase la ineptitud de la pretensión.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada M.G.Á.. M., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio, promovido por el licenciado J.M.C.E., apoderado general judicial de las señoras Adela C. de U., C.J.C.G., conocida por C.J.C.G., R.H.C.G., conocida por R.H.C.G. de S., B.G. de C., C.E.G. de B., y de los señores M. de J.G.C., y S.G.C., en contra de la señora B.G. de M., conocida por Bertila G. S.

Intervinieron en las distintas instancias, la parte actora, por medio del licenciado C. E.; y, la parte demandada, por medio de los licenciados J.A.E.P., P.I.R.R., P.F.A.V. — conocido por P.A.-, P.F.A.I., L.E.E.T., Daniel Alcides

R. R., y Mariela Guadalupe A. M.

A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, en sentencia de las 09:25h del 31-111-2014, de f. 556 al 570 de la 3' pieza, en lo principal, resolvió: «[...] a) Declarase Nula la Escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, bajo el número, […], DEL LIBRO OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, de propiedad de la Unión, a favor de la señora B.G.D.M., O B.G.S., en consecuencia cancélese la inscripción antes relacionada, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Registrador de la Propiedad Raíz antes referido [...1 b) Declarase ha lugar la acción reivindicatoria incoada en la demanda contra la señora B.G.D.M.O.B.G.S., en consecuencia restitúyase la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria [...] situada en el cantón Las Cañas, de la jurisdicción y Distrito de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, de la capacidad de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS [...] c) Declarase no ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor y error en la acción, por no haberse probado los extremos de la misma [...]» (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, en cuanto a (i) la pretensión

    definitiva dictada por este Tribunal, cuyo fallo anuló el título supletorio otorgado a favor de la Sr. A.C., y dispuso dicha consecuencia para los demás actos que se derivaron del mismo, lográndose advertir que procede la referida nulidad, dado que la indicada compraventa está relacionada al prenotado antecedente; (II) ahora, en lo tocante a la pretensión reivindicatoria de dominio, esgrimió su convicción relativa a la titularidad del derecho, su singularidad y posesión por parte del demandado; asimismo, desestimó la ineptitud de la demanda, dado que la misma fue interpuesta por los dueños de la porción de terreno que reclaman, asistiéndoles el derecho a ello, en la vía procesal adecuada para tales efectos.

    1. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las 11: 15h del 14-X-2014, de f. 41 al 47 de la 4° pieza, en lo principal, resolvió: «[...] a) DECLARASE sin lugar lo solicitado por la parte A. en su escrito de Expresión de Agravios; b) CONFIRMASE en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y veinticinco minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del Departamento de La Unión [...] d) DEJASE a salvo el derecho a la parte A. para que pueda entablar correctamente su pretensión en el Juicio respectivo, de conformidad a los Artículos 910, 911, 912 del Código Civil, en cuanto al Reconocimiento de Mejoras Útiles, antes de proceder a la ejecución de esta sentencia [...]» (sic).

    Basó dicho pronunciamiento, en la consideración de que, a su criterio, (i) en relación a la excepción indemnización de daños y perjuicios, y reconocimiento de mejoras útiles, no procede alegarla en segunda instancia, sino en la contestación de la demanda, pues dicha pretensión debe ser probada; (ii) sobre el art. 35 de la Ley relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas —en lo que sigue, LTODARPRH, advierte que no se pretende probar el dominio, sino la restitución del mismo; por otra parte, (iii) estima que no concurren los presupuestos para declarar la ineptitud de la demanda, (iv) tampoco comparte la queja relativa a la valoración del informe pericial, pues al no haber comparecido el perito a la práctica de la diligencia por inspección, según el art. 363 del Código de Procedimientos Civiles —en adelante, CPC-, no le resta valor probatorio dicha situación; (v) finalmente, advierte que la compraventa de mérito adolece de nulidad, al estar vinculada al título supletorio que fue declarado nulo por este Tribunal, por un lado y por otro, estima que se dan los requisitos de la acción reivindicatoria.

    recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, el cual fue admitido por el

    submotivo de violación de ley, respecto del art. 35 LTODARPRH.

  2. Sobre la violación de la precitada disposición, en lo medular, se aduce la falta de justificación para incorporar al proceso el título de propiedad original inscrito o la imposibilidad de reponerlo, a fin de conferirle valor y eficacia a la certificación registral con la que se pretende probar el dominio. Lo cual trae como consecuencia que: «[...] el fondo de la sentencia y su fallo este viciado por no existir prueba de la titularidad del bien objeto de la reivindicación, y falta de prueba pues la sanción es la absolución respecto a la pretensión [...]» (sic).

  3. En el traslado conferido al Lcdo. J.M.C.E., de f. 63 al 65 de la pieza respectiva, advierte que no es cierto lo afirmado por la apoderada de la Sra. B.G. de M., conocida por B.G.S., ya que se presentó al proceso fotocopias certificadas por notario de (i) Testimonio de Escritura Pública de Donación Irrevocable, otorgada por M.E.M., a favor del Sr. J.B.C., (II) Testimonio de Escritura Pública de Ratificación y Rectificación de la escritura anterior, (iii) Declaratoria de herederos de la sucesión que dejaron los Sres. E.C., y J.A.C., a favor de sus mandantes, (iv) Declaratoria de herederos y traspaso por herencia de la sucesión que dejó el Sr. S.C.G., a favor de sus mandantes. De tal manera, considera que se acreditó el tracto sucesivo del derecho de propiedad, siendo falso que se haya pretendido probar mediante certificaciones literales, sino por fotocopias certificadas por notario, las cuales se pueden presentar en lugar de los originales.

    1. Análisis del recurso por violación del art. 35 LTODARPRH

    Respecto del submotivo invocado por la casacionista, esta S. ha dicho en reiterada jurisprudencia que consiste en dejar de aplicar las normas jurídicas que resuelven el caso, cuya inobservancia total o parcial de las condiciones previstas para su aplicación, afecta directamente el derecho de fondo, por lo que al supuesto controvertido no se le adjudican los efectos jurídicos previstos en la ley.

    Bajo dicha premisa, en el concepto de la infracción, será necesario demostrar una especie de nexo entre los hechos probados y el supuesto de la norma jurídica que ha sido inobservada. Dicha operación, puede consistir, en identificar dentro de la misma, el carácter de la norma —si obliga, prohíbe, permite, faculta, define, etc.-, su hipótesis —supuesto o condiciones de aplicación- y la solución normativa — consecuencia jurídica-, con lo cual se ilustra de forma

    normativo de las disposiciones jurídicas en las que se comprenden o se ajustan los hechos constitutivos del litigio.

    Ahora, en el presente caso, confluye una pretensión de condena relativa al ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio, regulada en el art. 891 del Código Civil —en lo que sigue, CC-, el cual faculta al propietario de una cosa singular, de la cual no está en posesión, a pedir su restitución a cargo del poseedor actual. Así, esta norma se perfila dentro de las reglas que sustentan el derecho de fondo, cuyos requisitos determinan el objeto de prueba en el proceso.

    La disposición señalada como infringida, art. 35 inc. 3.° y 4.° LTODARPRH, se relaciona con los hechos litigiosos, ya que se cuestiona el requisito relativo al dominio de la cosa, el cual regula que: "A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expedieren el Juez de 1ª instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, C. o P. de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del registro la razón de la inscripción, por certificación.

    Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y cartularios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud departe, expida el registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito".

    Del precepto bajo estudio, se aprecia que el estatus probatorio de las certificaciones literales, únicamente se adquiere bajo la condición de justificar la imposibilidad de reponer el título original, lo cual impone una carga de prueba a la parte que pretenda probar su derecho con los referidos instrumentos registrales.

    En esa línea, será necesario que se acredite en el proceso, que se solicitó su reposición a la autoridad competente, para el caso, resultaba pertinente dirigir la petición al delegado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la. Sección de N., quien estaría sujeto a responder la misma, mediante un informe, en el que se relacionen las circunstancias lácticas y jurídicas que impiden extender el nuevo testimonio. Dicho escrito, debe acompañarse con la demanda, junto con el informe en comento, a efectos de probar la debida diligencia y gestión del propietario para obtener la reposición de su título.

    Bajo dicha premisa, en el caso bajo examen, tal como se relacionó en el traslado conferido

    notario, pero relativas a certificaciones literales, lo que también tiene sustento en el escrito de la demanda, siendo estimada dicha situación tanto en primera como en segunda instancia, principalmente, los traspasos por herencia a favor de los actores.

    En ese sentido, esta S. considera, que no tiene aplicación el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, pues dicho precepto comprende el supuesto de las fotocopias sobre instrumentos originales, cuestión que no se presenta en este caso, en el que se sustituye dicha condición por certificaciones literales emanadas del Registro competente.

    Así las cosas, esta Curia advierte, previo estudio de los autos, que no se solicitó reposición alguna de los referidos instrumentos, como tampoco se consigna la justificación de la parte actora, a efectos de conferirle validez y fuerza al medio de prueba incorporado al proceso, por lo que al otorgársele el estatus probatorio a las fotocopias de certificaciones literales, se configura manifiestamente la infracción señalada por violación de ley, ya que el Tribunal ad quem, inobservó las condiciones de aplicación normativa del art. 35 LTODARPRH, siendo procedente casar la sentencia de mérito y pronunciar la que a derecho corresponda —art. 18 de la Ley de Casación-.

    V.F. jurídico de la resolución que corresponde

    Con base en lo anterior, esta S. considera que el art. 891 CC, prescribe el objeto de prueba en la acción reivindicatoria de dominio, en lo particular, el dominio de la parte actora, los instrumentos incorporados al proceso no tienen el estatus privilegiado del título original inscrito, lo que trae como consecuencia que la pretensión adolezca de aptitud para acceder al derecho de fondo, el cual no tiene certeza jurídica con la prueba de mérito.

    En ese sentido, este Tribunal ha expuesto que la ineptitud de la pretensión se da bajo tres supuestos: (i) falta de derecho o interés en la causa, (ii) falta de legítimo contradictor y (iii) vía procesal errónea, por lo que se ajusta el sub lite de forma análoga al primero de ellos, cuyo defecto representa lo más cercano a las características de falta de titularidad en el derecho que se hace valer, pues no se logra obtener la certidumbre, plena y fehaciente, del dominio alegado por la parte actora.

    En consecuencia, procede declarar inepta la pretensión, pues la solución normativa propuesta por la casacionista, no tiene lugar en este supuesto, ya que la inobservancia de las reglas del art. 35 LTODARPRH, no permite inferir con certeza que la parte actora adolezca de

    por lo que resulta aplicable para el caso dicho instituto procesal, con el cual se deja expedito el derecho a la parte actora para interponer su demanda con la prueba idónea del dominio sobre el inmueble.

    B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y art. 172 Cn., a nombre de la República esta Sala

    FALLA:

    I) Cásase la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las II: 15h del I4-X-2014, en el proceso de que se ha hecho mérito. II) Declárase la ineptitud de la pretensión en los términos acotados en la presente sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen con la certificación de ley para los efectos pertinentes. HÁGASE SABER.-

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------.

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