Sentencia nº 383-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia383-CAM-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Joaquín Ernesto

R. M., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora M.J.M., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las trece horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada A.J.R.M., actuando en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor C.M.G., contra la ahora recurrente.

En primera instancia, se estimó en forma parcial la pretensión promovida por la parte actora, y se condenó a la demandada a pagar la cantidad total de Tres mil dólares. Y en la segunda instancia, la Cámara confirmó en todas sus partes la sentencia venida en apelación.

En el caso de autos, el impetrante no señala causa genérica, e invoca como motivos específicos, en primer lugar la Infracción al Art. 416 CPCM por la falta de valoración de la prueba de forma integral, coherente y unitaria como requisitos indispensables en la sana crítica, como segundo punto alega la Infracción a los Arts. 416 y 514 CPCM por la falta de pronunciamiento respecto a la proposición de prueba en segunda instancia y, por ende, falta a su valoración, motivos que no se encuentran regulados como tales en los Art. 522 y 523 CPCM; y finalmente, alega Infracción de ley, por Aplicación errónea del Art. 738 C.Com.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La técnica casacional exige, de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 525 y 528 CPCM, que al interponer el recurso se señale el motivo o motivos concretos en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al motivo concreto invocado, y el concepto en que éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad-quem. Lo anterior implica, que el recurrente debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al sub-motivo que invoca.

El impetrante en su escrito de interposición del recurso, alega como motivos específicos, la Infracción al Art. 416 CPCM por la falta de valoración de la prueba de forma integral,

416 y 514 CPCM por la falta de pronunciamiento respecto a la proposición de prueba en segunda instancia y, por ende, falta a su valoración, motivos que no se encuentran regulados como lates en los Art. 522 y 523 CPCM; al respecto es menester señalar, que los mismos, no son motivos concretos que se encuentren contemplados como tales en el CPCM, de tal suerte que el impetrante al considerar que se han configurado dichos vicios, se encuentra en la obligación de encausar los mismos, dentro de uno de los motivos concretos que la normativa citada prescribe en los Arts. 522 y 523 CPCM, debiendo aclarar al respecto, que lo manifestado por el impetrante en cuanto a los motivos señalados, se vuelve inaplicable. Por consiguiente, el recurso en este punto es procedente declararlo inadmisible.

En lo tocante al sub-motivo de Aplicación errónea del Art. 738 C.Com., cabe señalar que no ha sido desarrollado de forma clara y precisa el concepto de la infracción, pues el recurrente no expresa de que forma la Cámara aplicó de manera errónea la norma citada como infringida, la cual regula que en caso de no exigirse el pago de la letra de cambio a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tendrá derecho a depositar en una entidad bancaria el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso; sino que hace referencia a que existe una antinomia jurídica entre disposiciones de un mismo cuerpo normativo -Arts.736 y 738 C.Com.-, y que por tanto la regla especial se constituye como una excepción a la regulación general, es decir, que el Art. 736 de la referida normativa es una regla general, y el Art. 738 de la misma, es una norma jurídica especial, y concluye que dicha disposición prevalece sobre el Art. 736 C.Com., configurándose así una excepción legal al principio de literalidad de la letra de cambio; tal apreciación, a criterio del recurrente constituye una aplicación errónea.

En concordancia con lo anterior, es menester mencionar que la aplicación errónea consiste en que la norma citada como infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da una interpretación diferente a la que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma, además, los argumentos planteados por el impetrante son subjetivos, ya que denotan una mera y simple inconformidad con la sentencia impugnada, y no las infracciones cometidas por la

desenfocándose de la norma de derecho, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada; es decir, que de lo expuesto, esta Sala, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, en la que se invoca como sub-motivo la Aplicación errónea del Art. 738 C.Com., y por otra parte se invocan como motivos concretos la "Infracción al Art. 416 CPCM por la falta de valoración de la prueba de forma integral, coherente y unitaria como requisitos indispensables en la sana crítica", y la "Infracción a los Arts. 416 y 514 CPCM por la falta de pronunciamiento respecto a la proposición de prueba en segunda instancia y, por ende, falta a su valoración", motivos que no se encuentran regulados como tales en los Art. 522 y 523 CPCM; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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