Sentencia nº 59C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia59C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente Santa Ana

59C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.O.E.M., en calidad de defensor particular contra la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A., a las quince horas y cuarenta minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil quince, mediante la cual confirman la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, en contra de J.O.F.C., por el delito de VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, en modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en los Art. 158, 162, No, 3 Pn., en relación con el Art. 42 Pn; y por el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Art. 148 y 150 No. 3 Pn., en perjuicio de una adolescente de quien se omite revelar su nombre en cumplimiento a lo que ordenan los Art. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 3 Inc. 1º, 8 Inc. 2º y 16 CDN; 8 de las reglas de Beijing; 46 Inc. 1º y 2º, 47 letra “d” y 51 letras “c” LEPINA, 13 y 106 No. 10º letra D Pr. Pn.

Intervienen además, la licenciada P.C.S. de G., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, el día cuatro de marzo de dos mil catorce se ordenó apertura a juicio contra el imputado antes mencionado y se remitieron las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., para la celebración del juicio con fecha ocho de abril de dos mil catorce, se pronunció sentencia condenatoria a la pena de trece años y cuatro meses de prisión, por el delito Violación y Agresión Sexual Agravada, en la modalidad de delito continuado a la pena de siete años de prisión por el delito de y atentados contra la Libertad Individual Agravada, ambos delitos en perjuicio de la misma adolescente,

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A., habiendo resulto su confirmación, siendo de esta última resolución que hoy viene anunciado en casación.

En resumen, según consta en la sentencia definitiva condenatoria se tuvieron por probados los hechos siguientes; “...En el mes de diciembre de dos mil doce, la víctima conoció a su padre biológico el imputado J.O.F.C., que el día quince de febrero de dos mil trece, cuando la víctima contaba con quince años de edad J.O. llevo a ...a la ciudad de San Salvador, a visitar a un amigo del encausado, sitio donde se quedaron a dormir y su padre abuso de ella, que el siguiente día retornaron hacia la casa de la niña, el encausado dijo a ésta que no le contara a su madre y que si lo hacía, que tenía muchos amigos malos que le podían hacer algo a su mamá y a sus hermanos, así que por temor la víctima calló lo ocurrido, posteriormente sin tenerse fecha específica en su casa en donde el imputado se había quedado a residir... llamó a la víctima a su cuarto en donde la encerró y aunque quiso salirse él no se lo permitió, le quito toda la ropa, le tocó el pecho, la acostó, él se desvistió y volvió a introducirle el pene en su vulva, posteriormente

J.O. le pidió a la ofendida que se fuera con él a Guatemala pero para lograr su aceptación la amenazó que si no se iba con él se iba a llegar a la hermanita de la víctima de nombre [...] y que además a su otro hermanito de diez años de edad, le iba a dar un balazo por cada año que tenía, con tales anuncios lesivos, no pudo más que irse con su padre el treinta y uno de mayo de dos mil trece, dejando a su madre una nota que J. le dictó sobre que se iba a Ciudad Real, llegaron a Guatemala y se fueron a quedar donde el ex esposo de su tía [...] en donde J. la empezó a golpear pues la niña no dejaba que su padre la “agarrara” que tenía que dormir en la misma cama fue que J. volvió a introducirle el pene que eso se repitió por cinco veces y la golpeaba pues se oponía, y sus tíos la veían golpeada, con moretones en la cara y la boca lesionada, que intento escapar pero su padre la perseguía y aunque corrió, él la alcanzó agarrándola del pelo e hizo que a empujones retornara a la casa y la golpeó, llegando la niña a estar enferma de su estómago, con calentura, temblando de frío, el imputado se aprovechó de su debilidad y la volvió a accesar carnalmente vía vaginal y aunque la niña le dice que no hiciera eso, el imputado abusó de ella y acto seguido se fue a trabajar, a provechando para escaparse con la ayuda de una tía quien la oriento para que supiera que buses tomar y le dio dinero pudo al fin llega a su casa ante su madre el dieciséis de agosto de dos mil trece... (Sic).

sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado J.O.F.C. por los delitos de VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA , en modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en los Arts. 158, 162 No. 3 Pn., en relación con el Art. 42 Pn., y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS , previsto y sancionado en los Arts. 148 y 150 No. 3 Pn., en perjuicio de una adolescente (...) representada legalmente por su madre, por encontrarse conforme a Derecho;...” (Sic)

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que el recurso no es manifiestamente inadmisible, por las razones que se dicen a continuación.

  1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, de acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 452 Inc. CPP., se instituye, como regla general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley (presupuesto objetivo, relación en el Art. 479 CPP); asimismo, en el Inc. 4º de la referida norma, se exige como presupuesto de admisibilidad de todo recurso, que la resolución impugnada (acto impugnado) cause agravio al recurrente (presupuesto subjetivo), el cual deberá verse reflejado en los fundamentos que éste expone en su escrito (Art. 480 Inc. CPP)

    Al hacer referencia a la condición de la impugnabilidad objetiva que rige el principio de Taxatividad, al Art. 479 Pr. Pn., dispone que el recurso de casación procederá únicamente “... contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...” es decir, señalan taxativamente las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación, por vía del recurso de casación.

    Por otra parte, el Art. 453 Pr. Pn., dispone-como condición general-que los recursos deberán

    los puntos de la decisión que son impugnados; esto acorde con la condición especial de interposición regulada en el Art. 480 Pr Pn., que manda que el recurso de casación deberá interponerse mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Por lo anterior, podemos afirmar que la sola afirmación de un defecto, así como la simple invocación de una causal de casación y la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para la configuración de un motivo de casación, para ello, es necesario que se demuestre con hechos concretos y razones objetivas, las omisiones o yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada, con la explicación lógica jurídica del porque se consideran errores, así como la influencia de estos vicios en el fallo, que es precisamente lo que viene a constituir el agravio o perjuicio indispensable para la admisibilidad de un recurso.

  2. El licenciado E.M. denuncia múltiples motivos de casación, entre éstos, la inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad; infracción de las reglas sana crítica; inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia y falta de fundamentación, todos basados en las causales de casación Nos. 1, 3 y 4 del Art. 478 Pr. Pn.,

    No obstante lo anterior, al examinar el desarrollo de los fundamentos de cada uno de los vicios que anuncia, se advierte que son dirigidos contra la sentencia de primera instancia y ninguno de ellos ataca la labor que realizó el tribunal de alzada. C. lo se afirma con los argumentos siguientes:

    En cuanto, al primer motivo señala: “... Es el caso su señoría que el juez al valorar la prueba aplicó erróneamente disposiciones de carácter procesal como lo son la incorporación y valoración de la prueba al INOBSERVAR en cuanto a manifestarle a la víctima y testigo la penalidad por el falso testimonio al momento de ser juramentada... se pidió la no valoración... incurrieron en el motivo para anular la sentencia contenido en el Art. 144 Pr. Pn., pues el fallo no observó las

    la declaración de la víctima de la cámara GESSEL... omitió darle estricto cumplimiento a todo lo dispuesto en el Art. 209 del Pr. Pn., inciso primero... de lo anterior podemos establecer que los vicios de la sentencia son los que está alegando... en el presente recurso de apelación ...” (Sic).

    También alega inobservancia del Art. 10 Pr. Pn al señalar “... que el juez al valorar la prueba también aplico erróneamente disposiciones legales... en cuando el derecho de defensa material que tiene mi poderdante a participar, en todo medio de prueba... sin estar presente...el hecho que está presente el defensor no se le está violentando su derecho, así como lo hace ver la juez instructora en el acto de entrevista...” (Sic).

    “...En la referida sentencia definitiva...el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa.... Le dio valor

    probatorio a la declaración de la víctima de cámara GESSEL... la juez instructora omitió con dicha conducta otorgarle la garantías facultades de derecho de defensa material... (Sic)

    En los anteriores párrafos se evidencia claramente que el impetrante se ha referido únicamente a la labor efectuada por el juez sentenciador, la cual es susceptible de control por la vía de apelación y no a través del recurso de casación. De manera que, aunque el recurrente manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la resolución dictada por Cámara, su impugnación es inadmisible porque al entrar a analizar el desarrollo de los fundamentos, éstos revelan su pretensión de que se anule la sentencia definitiva condenatoria por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., pudiéndose verificar que en ninguno de los argumentos citados se hace referencia a la resolución de la Cámara, dedicándose exclusivamente a expresar su desacuerdo con la condena de primera instancias.

    En otras palabras, el recurrente incumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, porque no ataca la sentencia de segunda instancias, ni explica en qué consisten los errores en que habría incurrido la Cámara al confirmar la condena, sino que se dedica a reproducir los planteamientos que hizo en el libelo de apelación; es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea defectos que podrían ser objeto de apelación (nótese incluso que llama a su impugnación recurso de apelación).

    inadmisibilidad manifiesta del recurso, pues al desarrollar los fundamentos del segundo motivo expresa “...por el delito de violación y agresión sexual en la modalidad de delito continuado y privación de libertad...Se acusó ...y el juez instructor así lo apertura a juicio pero en l sentencia se modificó el delito de privación de libertas al delito de atentado contra la libertad agravada... dentro de la vista pública...la ...fiscalía interpuso el incidente de recalificación... pero en ningún momento consta en dicha sentencia que se hizo saber a mi poderdante la posible recalificación ...(Sic)

    En este argumento, además de que nos advierte la expresión del agravio del reclamo, reincide el casacionsta en el error de omitir señalar el equívoco por arte de la Cámara, y en ese sentido no es viable la apertura del estudio casacional, en virtud de que el reproche no refleja el cumplimiento de los requisitos de impugnabilidd objetiva y subjetiva.

    También vemos que en el tercer motivo alega el vicio de mala aplicación de la reglas de la sana crítica y en torno al mismo sostiene: “...principio de identidad... se vulneró por el tribunal sentenciador al valorar la prueba en forma parcial ...El principio de no contradicción... se violentó al valorar parcialmente la prueba testimonial en el sentido que no se le tomo valor probatorio a lo manifestado por los testigos de descargo... que... venían a establecer todo lo contrario de la víctima y testigo y la madre de esta ya que estos manifiestan que fueron tanto la víctima y su madre... eran las que lo visitaban cuando estuvo en Guatemala... el principio de tercero excluido... se vulneró en el sentido que teniendo una premisa y al unirla con otra nos lleva a una verdad siendo el caso que tanto el reconocimiento de genitales y Psicológico en vez de ser concatenados son excluyentes unos con otros y no nos lleva a una certeza positiva... la pericia psicológica no tiene robustez de prueba por haberse realizado en forma ilegal...el reconocimiento de genitales nos deja más dudas que certeza... por la clase de himen que tiene la menor victima... reglas de la psicología... este principio se violentó en el sentido que se le dio valor probatorio a la ... victima sin tener suficiente prueba científica que lo respalde... creándose erróneamente un juicio de valores en la mente del juzgado como culpable... reglas de la experiencia... la resolución dictada por el juzgado Segundo de Sentencia, en ningún momento hizo uso de ninguna de estas reglas ...” (Sic)

    aplicación de la sana critica al valorar las pruebas que desfilaron en el juicio; además, contienen una considerable carga de subjetividad al basarse en la propia valoración del inconforme y en la estimación que hizo el sentenciador de las pruebas, con una omisión clara de la demostración de errores propios de la sentencia de la Cámara.

    Luego en lo relativo al cuarto motivo de casación el inconforme expresó: “... el tribunal sentenciador dictó una sentencia condenatoria y la cámara confirma dicha sentencia con la inobservancia de no fundamentar la valoración de los medio de prueba y solo se dedicó a establecer afirmaciones dogmáticas, frases y solo relató los hecho y relatos insuficientes... solo una narración de los medio de prueba con hechos que acontecieron sin fundamentar... porqué había llegado a dicha conclusión.

    Se observa que el anterior argumento, es el único que se refiere a la Cámara, sin embargo, no es suficiente para la configuración el vicio que invoca, porque se trata de una afirmación aislada de sustento, y en ese sentido, no basta con afirmar que el tribunal de alzada solo se dedicó a establecer afirmaciones dogmáticas, simples frases o relato de hechos, tampoco es suficiente la simple expresión de su inconformidad con la confirmatoria, sino que debió señalar en concreto las afirmaciones dogmáticas y defectos de fundamentación que incurrió el tribunal de segundo instancia al confirmar la condena, con la expresión clara y precisa de los mismo, reflejados en el proveído impugnado.

    Finalmente, el impetrante reincide en el error de proponer como solución “... se declare la NULIDAD TOTALMENTE DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, específicamente en lo relativo a la CONDENA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL... QUE IMPUSO EL tribunal sentenciador...” (Sic).

  3. Conclusiones de la Sala. En definitiva, de lo visto y discutido se repara en que el impetrante no activo de manera adecuada la vía recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva y subjetiva del fallo, condiciones indispensables de admisibilidad del recurso de casación, en tanto que los planteamientos no están referidos a la resolución de la Cámara, ya que el contenido del

    esgrime argumentos contra el tribunal sentenciador, por consiguiente, la impugnación carece de los presupuestos que habilitan conocer el fondo del recurso de casación

    En virtud de lo referido, se estima, que la técnica empleada por el impugnantes hace que su recurso devenga en inadmisible porque carece de una fundamentación que sea dirigida a revelar los efectos en la actividad que realizó el tribunal de apelación, constituyendo tal omisión en error de fondo que no puede ser subsanado mediante la Figuera de la prevención, pues con ello se estaría brindando la oportunidad de formular un nueve recurso, lo cual no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn., por lo que el mismo debe de inadmitirse de manera liminar.

    Por tanto con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º literal “a”, 144, 147, 452, 453, 455, 478,479, 480 y 484 Incs. 1º y 2º, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular licenciado C.O.E.M..

    1. Oportunamente vuelven las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFIQUESE-.

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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