Sentencia nº 325C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia325C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

325C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.R.A.P., en calidad de defensor particular, quien solicita que se controle el fallo emitido a las diez horas del día veintinueve de junio del presente año, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, mediante el que inadmite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.P. y confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de J.A.L., C.A.G.B. y LUZ M.G.D.G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "HOLANDA".

Se aclara que, únicamente se recurre por el imputado José Adalberto L.

Intervienen además, los licenciados C.G.M.B. y D.I.M.G., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; las licenciadas N.M.E.R. y Ada C.J.M., en calidad de defensoras particulares; y, el licenciado C.E.R. y R.V., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Especializado de esta ciudad celebró audiencia preliminar contra los indiciados, concluida la misma elevó las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, el cual conoció de la vista pública, y con fecha cuatro de junio del año dos mil catorce dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue apelada por la defensa, conociendo la Cámara Especializada de lo Penal de dicha sede, quien inadmite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.P..

términos: "...por consiguiente, al haberse omitido las exigencias legales correspondientes es procedente declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor particular licenciado L.R.A.P....". (Sic). Fs. 45 vto.

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como motivos, la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 214 Pr. Pn.; y, falta de fundamentación de la sentencia.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes intervinientes a fin de que emitieran su opinión respectiva, sin que ninguna se pronunciara al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la lectura efectuada, nota esta sede que quien reclama aduce la existencia de dos vicios, primero señala la inobservancia de las reglas de la sana crítica con relación a medios probatorios de carácter decisivo, punto que no corresponde traer a colación en este momento, cuando su inconformidad radica en la falta de fundamentación de la decisión de inadmisión del recurso de apelación presentado ante la Cámara -lo que cita como segundo yerro-, indicando que ésta no da una argumentación clara del porqué de su decisión.

cabo el tribunal que conoce de la apelación, está el determinar si los razonamientos que sustentan la impugnación son viables, de conformidad al Art. 473 Pr. Pn., que dice: "...Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia pública (...) Si el recurso se declara inadmisible se devolverán las actuaciones...".

En ese sentido, la referida Cámara Secciona! al momento de llevar a cabo el estudio respectivo de las manifestaciones desarrolladas por el apelante sostuvo, en síntesis: "...de los argumentos bajo los cuales fundamenta su recurso, advierte que el mismo se encuentra carente de motivación, ya que si bien afirma que el juzgador aplicó erradamente la disposición ya relacionada, lejos de exponer los razonamientos por lo que considera que el juzgador incurre en dicha infracción, éste se limita en exponer que dentro del proceso no existen los elementos probatorios suficiente para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho, es decir, no expone los argumentos por los que considera erró el juzgador al aplicar el Art. 214 Pn., lejos de ello, pretende demostrar que los elementos aportados no son suficientes para declarar responsable a su defendido en el hecho, argumentos que a criterio de este tribunal son contradictorios (...) dicho recurso no se encuentra debidamente fundamentado, lo cual hace difícil delimitar correctamente la competencia de este tribunal...". (Sic).

Al examinar los postulados de la Cámara y los planteados por el impetrante en su recurso de casación, se considera que le asiste la razón al órgano de instancia al declarar inadmisible el libelo de apelación, encontrándose este despacho de casación de acuerdo con ello, puesto que es evidente la falta de una técnica recursiva por parte del litigante para impugnar una resolución jurisdiccional.

En atención a lo anterior, es preciso apuntar que el legislador ha establecido una serie de formalidades mínimas para la elaboración de un escrito contentivo, ello se desprende de los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, como lo es: la indicación de los preceptos legales (sustantivos o procesales) que se consideren violados (por inobservancia o errónea aplicación), con una debida y clara fundamentación, en la que expresará de qué modo se impugna la decisión

apelación, como lo es la elaboración de un escrito fundado, en el que se esgrimiera una motivación adecuada que permitiera comprobar el error judicial.

Lejos de ello, como se dijo supra el gestionante hizo un mal planteamiento de sus argumentos en el recurso de apelación, sin lograr evidenciar porqué consideraba erróneamente aplicada la norma invocada, por el contrario, pierde por completo la estructura de su escrito basándolo en meros señalamientos infundados orientados a la valoración de la prueba, que según su criterio, no incrimina de manera fehaciente la participación del indiciado en el hecho atribuido.

Para el tema en estudio, no se está ante la presencia de un error que deba subsanarse como consecuencia de una conculcación de garantías, sino ante un evidente desacuerdo con el auto de inadmisión, pretendiendo alegar un equívoco inexistente. Resulta inaceptable, la petición formulada por el litigante, en tanto que persiste la ausencia de agravio efectivo, ya que esta sede estima que la providencia fue proferida conforme a derecho corresponde, puesto que no es un criterio rígido tomado por la Cámara para la viabilidad del recurso de apelación, por el contrario, tal posición es recogida de las disposiciones contenidas en la ley adjetiva penal, y en la doctrina, por lo que no era posible prevenirle a la parte recurrente, pues al hacerlo, conduciría a lo sumo a una nueva formulación del motivo, lo que no es viable, de acuerdo a lo plasmado en el Art. 453 Inc. 2° ídem, tal y como lo dijo la Cámara. (V. precedente con referencia 267C2014).

En consecuencia, es improcedente anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación.

FALLO

POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por la inexistencia del vicio denunciado.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..------L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.-----SRIO.-----RUBRICADAS.

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