Sentencia nº 396-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia396-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítase el recurso de casación fundamentado en infracción de ley
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de reivindicación de dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado O.M.G.Z., actuando como Apoderado. General Judicial del señor MAURO DE J.A. conocido por MAURO DE J.A.G.; impugnando la sentencia definitiva dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las diez horas quince minutos del treinta y uno de agosto del dos dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, promovido en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por los licenciados J.C.T.V. y O.M.G.Z., como apoderados del señor MAURO DE J.A. conocido por MAURO DE JESÚS A.G., en contra del señor R.S. conocida por RENÉ SILVA S.

El licenciado G.Z., fundamenta el recurso de mérito, textualmente así: «Por haberse aplicado con una interpretación errónea los artículos 416 CPCM, 33 y 37 de la Ley de Notariado»

El Juez A quo declaró ha lugar la nulidad absoluta de la compraventa, desestimó la pretensión de reivindicación del demandante, la nulidad interpuesta por los señores Luis Ernesto

G. C. y D.A.G.G., por no ser éstos legítimos contradictores; y, declaró no ha lugar la condena en daños y perjuicios, condenó al demandante al pago de costas procesales de esa instancia. Por su parte, el Tribunal Ad quem desestimó la pretensión contenida en el recurso de apelación, confirmó el fallo de la sentencia definitiva de primera instancia, recomendó al Juez A quo informar sobre la actuación del notario autorizante del instrumento declarado nulo, y condenó al apelante al pago de costas procesales.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

Se impone señalar, que el recurso de casación, es extraordinario, que tiene tasados tanto los motivos de impugnación como las resoluciones recurribles. Dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M., es apreciable a su lectura que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se

y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observarse, que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

En el caso de estudio se observa, que el recurrente inicia enunciando interpretación errónea de los arts. 416 CPCM; 33 y 37 de la Ley de Notariado- en adelante, LN-; sin embargo, al continuar con la lectura del recurso se advierte, que el impetrante falla en el desarrollo del concepto casacional denunciado, pues hace referencia que no se aplicó el art. 416 CPCM., asegurando que no se valoró en su conjunto toda la prueba y que además no se aplicó la experiencia que toda persona acuña.

Para una mejor ilustración de ello, el impetrante parafrasea lo siguiente: «[...]Si camino a mi casa, en cierto lugar, hay un perro suelto que ya me mordió una vez, es lógico pensar, que de un hecho real y al suceder las mismas condiciones, se derivará la misma conclusión, situación que no ha sucedido con la forma de conjugar las pruebas por el señor Juez de Primera Instancia, ni por la misma cámara sentenciadora [...]» (Sic)

A juicio del licenciado G.Z., tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no le han dado el verdadero sentido a lo que prescriben los arts. 32 en relación con el 33 de la Ley de Notariado, pues este último textualmente señala: «[...] Porque al final si no se hubiera incumplido alguno de los requisitos del artículo 32 de la Ley de Notariado, el artículo 33 señala sus efectos y en que casos; y al leer la sentencia tanto del Juez a quo como del tribunal de alzada, se contempla que no arriban a la conclusión que debieron, derivando en otra que no es la del caso esperada definitivamente. Y en su lugar aplica el artículo 37 [...]» (Sic)

En atención a lo expuesto, esta S. estima pertinente exhortar al impetrante a ser más cuidadoso en la fundamentación del recurso, pues no se trata de mostrar inconformidad de lo resuelto, sino dar razonamientos lógicos, con fundamentación jurídica que indiquen cómo el Tribunal Ad quem ha fallado al inaplicar, interpretar erróneamente o dar una aplicación indebida a una norma. En el caso de estudio, se observa que no solo confunde los conceptos casacional de interpretación errónea con inaplicación de la norma, sino además pierde el sentido al estructurar

Este Tribunal considera, que el recurrente ha incumplido con los requisitos que impone el art. 528 CPCM, pues confunde el concepto de interpretación errónea con la inaplicación de la norma respecto al art. 416 CPCM; y, en relación a los arts. 33 y 37 LN, el desarrollo del concepto de la infracción de ley realizado, es deficiente, pues en parte denuncia que no se le dio el verdadero sentido a lo dispuesto en el precepto, pero no ilustra con claridad cuál es la interpretación correcta para ello, por lo deberá declararse inadmisible.

Por tanto, de conformidad a los arts. 525 y 528 CPCM. esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación fundamentado en Infracción de ley, específicamente interpretación errónea de los arts. 416 CPCM, 33 y 37 LN

2 . DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO------O BON F.------ A. L JEREZ.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO. ----INTO----RUBRICADAS.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Agreguése el escrito del licenciado C.A.E.B., apoderado del señor R.S. conocido por R.S.S., por medio del cual formula su oposición al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado O.M.G.Z., apoderado del señor M.D.J.A. conocido por MAURO DE JESÚS A.G., en la tramitación del PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO; y, en síntesis señala que a su juicio, los argumentos planteados por el licenciado G.Z., carecen de fundamento jurídico, pues el mismo expresa, que no se le previno que subsanara o aclarara los errores cometidos en la redacción del recurso. En consecuencia, tiénese por evacuada la audiencia conferida.

El licenciado G.Z., actuando en el carácter antes señalado, interpuso el recurso de revocatoria señalando que esta Sala, debió aplicar el art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM-, pues considera que si bien su escrito pudiera tener errores, de conformidad al citado artículo, da la oportunidad de que deba conducir por la vía adecuada. Asimismo subraya, que comprende que como humano puede cometer errores, ya que la perfección no la alcanza, pero no obstante ello, estima que esta Sala puede conjugar el anterior precepto y el art. 278 CPCM, y hacer la prevención que estime pertinente, a fin de aclarar los conceptos que considere erróneos. Afirma además, que el no aplicar una norma legal también puede devenir en violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, pues no concibe porqué esta S. no hace prevenciones cuando se encuentra en confusión sobre la explicación realizada.

En virtud de lo expuesto, esta S. estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de estudio, esta S. inadmitió el recurso de casación, porque el mismo no cumple los requisitos impuestos por el legislador en los arts. 525 y 528 CPCM-, tal como se indicó en dicha declaratoria, el recurrente en su escrito que contiene el recurso de casación,

errónea respecto a los art. 416 CPCM y 33 y 37 de la Ley de Notariado -en adelante, LN-; sin embargo, el desarrollo del concepto casacional respecto al primer precepto no encuadra con el enunciado, pues el impetrante señala, que no hubo un análisis por parte de la Cámara sobre el proceso, a fin de poder conocer la base sobre la que se vertió prueba. A juicio del impetrante, el precepto obliga al juzgador a valorar en su conjunto las pruebas, pero al contrario, no se valoró el poder que el demandante reconvencional aportó.

Tales señalamientos de inconformidad de lo resuelto, no pueden ser considerados una fundamentación clara y precisa de cómo se aplicó erróneamente el art. 416 CPCM, si en realidad sus afirmaciones versan sobre que no se valoraron determinadas pruebas en su conjunto, lo cual recae en otro submotivo que es la no aplicación de la norma. Pues en reiterada jurisprudencia se ha establecido, que la aplicación errónea se configura, cuando el legislador da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, por lo que el concepto realizado por el recurrente no corresponde al vicio denunciado.

Asimismo, denunció que no se dio el verdadero sentido a los arts. 33 y 37 LN, y para establecer cómo se cometió dicha infracción se limitó a transcribir su contenido y afirmar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no concluyeron en lo que se debía sino en otra, que no es la esperada, en su lugar denuncia que se aplicó el art. 37 LN.

En tal virtud, se observa la falta de técnica casacional por .parte del impetrante, pues no se trata de mostrar insatisfacción por lo resuelto, transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas y concluir limitadamente que la interpretación fue literal pero no lógica, debe haber un análisis más crítico sobre cómo la norma fue aplicada e interpretada por el Tribunal Ad quem, cómo debió haberse interpretado y porqué influye esta interpretación a que la causa se hubiese resuelto de manera distinta, lo cual no realizó el impetrante.

derecho a recurrir

, es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto permite a los justiciables una real protección. Ello quiere decir, que las leyes disponen lo pertinente sobre determinados requisitos o presupuestos para que el Órgano Judicial, ante el que se formula la pretensión, pueda pronunciarse sobre ella y no supone vulneración al derecho de defensa o audiencia de la parte.

Los requisitos procesales tienen su finalidad en la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes. No cualquier reclamación que se invoque ante el Órgano Judicial puede generar una respuesta que acepte las razones del justiciable, no puede ser invocada de cualquier manera sino por el contrario, debe cumplir con ciertos y determinados requisitos que impone la ley. La actividad de las partes y de los jueces está reglada por la ley y lo que tuvo en cuenta el legislador para definirla fue la clase de pretensión procesal invocada.

El legislador ha dispuesto en el art. 528 CPCM, la forma de cómo ha de interponerse el recurso de casación, debiendo ser presentado el escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, identificando de la resolución que se impugna, el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso, enunciando las normas de derecho que se consideren infringidas, las cuales .deberán ser razonadas en párrafos separados, con la pertinencia y .fundamentación de los motivos alegados, el impetrante debe ser claro y preciso a la hora de fundamentar, dando los motivos y razones eficaces de el porqué considera que se cometió la infracción de ley respecto al artículo o cómo se produce el quebrantamiento a las formas esenciales del proceso.

La necesidad de fundamentar el recurso de casación no es un problema de extensión o brevedad o laconismo, sino un problema de precisión, de determinación y claridad. En suma, no se cumple con el requisito de fundamentar un recurso de casación cuando se realizan afirmaciones genéricas o se esgrimen argumentos vagos o confusos con expresiones de disconformidad. El no cumplimiento de los requisitos, ocasionaría que quienes acudan a esta sede casacional, presenten escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica, obligando a los Magistrados realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de

En atención a lo expuesto y haciendo un reexamen del recurso de casación, esta Sala considera que en el caso de estudio no era dable hacer una prevención, pues la misma conlleva el replanteamiento del recurso; como tampoco es propio revocar la inadmisión declarada.

Por las razones antes expuestas, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE SIN LUGAR LA REVOCATORIA interpuesta por el licenciado O.M.G.Z., apoderado del señor MAURO DE J.A. conocido por MAURO DE JESÚS A.G., respecto del auto definitivo dictado a las nueve horas diez minutos del dos de diciembre de dos mil diecisiete.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO------O BON F.------R. N. GRAND .------ PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO---- RUBRICADAS.-

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