Sentencia nº 290C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia290C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas y veinticinco minutos del día uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.R.H.C., en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del día catorce de junio del presente año, en la que se resolvió confirmar el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas del día doce de febrero de este mismo año, en el proceso penal instruido contra la imputada E.M.H.A., quien fue declarada penalmente responsable por la comisión del delito calificado como AMENAZAS, sancionado en el Art. 154 del Código Penal, en perjuicio del señor Bernardo Amílcar F. B.

Interviene además, el licenciado C.E.P.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

I-

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, sede que sometió al conocimiento del Tribunal de Jurado el caso, y con fecha doce de febrero del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada E.M.H.A., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta misma ciudad, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos acusados: "...que alrededor de las trece horas con cincuenta minutos del día dieciocho de enero de dos quince, en el interior de la Urbanización […], Once Calle Poniente, entre la […] y […] Avenida Norte, San Salvador, se cerró la calle para la celebración en ocasión del adulto mayor, la victima realizaba la colocación de sillas para el evento. Que la procesada E.M.H.A., les dijo a los miembros de la marimba de la Alcaldía Municipal de S.S., que quien les había concedido el permiso para llegar a la colonia, amenazándolos que si no dejaban de tocar perderían su trabajo, por lo que se le acercó la señora S.Á.R., ocasionándose una

interviniendo la víctima en la pelea, recibiendo golpes, llevándose éste a la señora S. hacia su casa, en el transcurso de eso la imputada aprovechó para ocasionarles diversos golpes a la víctima amenazándolo a muerte y diciéndole que ella tenía comprada a la Fiscala y a la Policía, dichas lesiones consistieron en aruñones en el brazo derecho, en el hombro derecho y en el antebrazo izquierdo, así como múltiples golpes en diversa partes del cuerpo, diciéndole que se quitara que si no la agarraría con él. Finalmente logró encerrar en la casa de habitación a la señora Santos, quedándose en la puerta para impedir que la imputada entrara a la misma, fue el momento preciso en que la imputada le dijo que si no se quitaba la agarraría con él, por lo que después comenzó a decirle que lo mataría y que se iba a deshacer de él..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "... DIJERON: a) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en contra de la imputada E.M.H.A., (...) por el delito de AMENAZAS, Art. 154 CP., en perjuicio de BERNARDO AMÍLCAR F. B. (...) Notifíquese....". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme identificó como motivos, primero, falta de fundamentación, Art. 478 No 3 del Código Procesal Penal; y, en segundo lugar, alega inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 No. 4 del Código Procesal Penal.

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.

calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

El licenciado M.R.H.C., requiere audiencia oral para fundamentar su medio recursivo, acerca de lo cual, esta sede, conforme a lo preceptuado por el legislador en el Art. 482 Pr. Pn., observa que el casacionista en el presente caso no indica en su recurso el propósito por el cual solicita dicho acto; aunado a ello, nota este tribunal que el reclamo formulado está suficientemente ilustrado, resultando innecesario la realización de la audiencia por lo que se declara inadmisible tal petición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala advierte que, en el escrito interpuesto, el inconforme alega dos motivos, denominando al primero, falta de fundamentación de la sentencia, según el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal, y al segundo, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, Arts. 478 No. 4 del Código Procesal Penal, no obstante, al realizar el análisis respectivo del libelo impugnaticio, se puede observar que la argumentación de ambos motivos versa en que la Cámara no dio respuesta del porqué el Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad no sometió a conocimiento del tribunal de Jurado, un CD que presentó la enjuiciada como prueba de descargo, el cual fue ofrecido y admitido en el auto de apertura a juicio, conteniendo tal elemento probatorio momentos precisos en que sucedieron los hechos.

    Asimismo, expresa que no se tomó en cuenta que la parte fiscal no presentó prueba de ADN para demostrar que los rasguños ocasionados a la víctima fueron realizados por las manos de su representada.

    Finalmente, alega que el tribunal de segundo grado no valoró que la víctima en su entrevista nunca manifestó que había recibido amenazas a muerte y que sin embargo la representación fiscal señaló en su acusación que existían tales amenazas sin haber presentado una ampliación de la entrevista.

  2. - El juicio por jurados es un instituto de naturaleza procesal, cuya finalidad es la justicia de los pares e implica la intervención de legos en la solución de la controversia judicial.

    El jurado es un mecanismo de participación ciudadana en la justicia y que consiste en un conjunto de jueces legos, no permanentes, que juzgan sobre hechos y dan un veredicto que, en el

    culpabilidad-, lo libera, permitiendo que uno o varios jueces permanentes, profesionales, dicten la sentencia y, eventualmente, apliquen la pena.

    Sobre la institución del jurado, la Sala de lo Constitucional ha expresado: "...A. Si bien la democracia está referida necesariamente a una estructura representativa, cabe incorporar elementos de intervención directa de los ciudadanos como factores de equilibrio. En este sentido, el jurado aparece precisamente como una institución que encarna la idea de democracia y de poder popular, que debía de imperar no sólo en los dos poderes representativos de la voluntad popular —el Legislativo y el Ejecutivo-, sino que además en el Órgano Judicial (...) Evidentemente, el fundamento del jurado radica en ser una expresión democrática, basada en la necesaria intervención del pueblo en la administración de justicia. Y es que, resulta incoherente negar la participación de los ciudadanos en el órgano Judicial cuando el poder punitivo deriva de la soberanía popular (...) B. Actualmente, la institución del jurado no persigue controlar la justicia, sino simplemente trata de facilitar la participación de los ciudadanos en la administración de la misma. Así, el jurado constituye una manifestación del derecho de los ciudadanos de intervenir en los asuntos públicos....". V. sentencia de inconstitucionalidad con R.. 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12- 2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, de las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez.

    Asimismo, de acuerdo al Art. 409 y siguientes del Código Procesal Penal, corresponde al Tribunal del Jurado o Tribunal del Pueblo emitir su decisión acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado en base al sistema de valoración de la prueba de la libre e intima convicción, que no es más que el convencimiento personal de la participación de un individuo en un hecho que se reputa delictivo en base a la verdad que se forma del mismo; convencimiento al que se llega a través de estímulos, sentimientos, razones o medios puramente subjetivos; es decir, de conciencia, sin necesidad de que éstos deban de ser expuestos y razonados en atención a la naturaleza de los medios probatorios por los que se llega a la conclusión dando como resultado lo que se llama certeza moral de los acontecimientos, convirtiéndose este J. independiente en un filtro catalizador del poder punitivo del Estado; es decir, del "ius puniendi" ejercido por el pueblo, quedando por estas razones exentos los miembros del Tribunal del Jurado de la obligación de fundamentar o razonar sus decisiones.

    sido incorporada al juicio, por tal razón no puede fundamentar la plataforma fáctica de los hechos acreditados pues, su apreciación queda en lo recóndito de la conciencia del jurado, quien ha tenido por probados los hechos y en razón de estos emite su veredicto.

  3. - Después de las consideraciones anteriores, es oportuno traer a cuenta los motivos invocados en apelación por el impetrante, denominando como primero, el contenido en el numeral 6 del Art. 400 del Código Procesal Penal, es decir, que falte o sea incompleta la parte dispositiva de la sentencia y en segundo lugar, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio numeral 9 del Art. 400 del cuerpo legal citado.

    El tribunal de alzada después de exponer algunas consideraciones sobre los motivos invocados y expresar cuáles son las partes que conforman una sentencia, realizó una extensa diferenciación sobre la sentencia que se dicta en el juicio por jurados y el proveído pronunciado por el juez letrado; seguidamente, expresa en relación al primer motivo alegado, que a folios 187 a 188, consta que la fundamentación de la sentencia de primera instancia se encuentra adaptada al tribunal del jurado que ha conocido y que al analizar el fallo o parte dispositiva de la misma se advierte que en el mismo, el Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia que la pronunció ha satisfecho de manera suficiente los requerimientos que debe contener la parte dispositiva y que dicho proveído no adolece del defecto que arguye el apelante regulado en el numeral 6 del Art. 400 del Código Procesal Penal, por constar que el juez ha establecido los elementos que la parte dispositiva debe contener.

    En lo referente al segundo vicio invocado en segunda instancia, señala la Cámara que la inconformidad del apelante radica en el hecho que en la sentencia de merito, el juez de instancia, al relacionar la prueba vertida en el proceso —fundamentación descriptiva- únicamente mencionó los nombres de los testigos no así el contenido de sus deposiciones lo cual no acredita que los testigos en especial los de descargo hayan declarado en el proceso. Señalando la Cámara que lo anterior en ninguna forma habría modificado la decisión del tribunal del jurado debido a que la sentencia está basada en su veredicto, el cual es pronunciado luego de haberse realizado el desfile probatorio en la vista pública.

    Concluyendo la Cámara, que no se establece ningún defecto en relación al supuesto alegado por el defensor, que es el numeral 9 del Art. 400 Pr. Pn. puesto que los hechos sometidos al jurado,

    valoraciones de prueba que el recurrente plantea en dicho motivo relativo a un CD y valoración de declaraciones no son propias del contenido del vicio de congruencia, y que por lo tanto, desestima este punto de apelación.

    Remitiéndonos al recurso de apelación, se puede observar que ciertamente, el impetrante denomina al primer motivo, que falte o sea incompleta la parte dispositiva de la sentencia contenido en el numeral 6 del Art. 400 Pr. Pn. y en segundo lugar, el comprendido en el numeral 9 del artículo en referencia, es decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, pero al desarrollar los fundamentos de los mismos se centra concretamente en argumentar que no se sometió a conocimiento del tribunal de jurado un CD que presentó la enjuiciada, como prueba de descargo el cual fue ofrecido y admitido en el auto de apertura a juicio, conteniendo tal elemento probatorio momentos precisos en que sucedieron los hechos; asimismo, que la víctima en ningún momento dice que haya recibido amenazas a muerte, y que la representación fiscal en su acusación plasma que sí las hubo, sin presentar una ampliación de dicha entrevista; asimismo, que no se probó mediante prueba científica de ADN que su defendida haya tenido residuos de piel en sus uñas y que fuera piel de la víctima.

    Visto lo anterior, es evidente que el apelante se equivocó al denominar los motivos expuestos en apelación; sin embargo, esta Sala es del criterio que no obstante, tales errores por parte del impugnante, la Cámara con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (Los jueces conocen el Derecho), debió emitir pronunciamiento sobre los puntos alegados, sin importar como se hayan nombrado los motivos, ya que el impetrante es claro en sus cuestionamientos, pero el tribunal de segunda instancia evadió dar respuesta a los mismos.

    Ahora bien, no obstante que esta sede no comparte la posición de la Cámara de omitir darle respuesta a los agravios expuestos por el impugnante en apelación y, siendo que los mismos vicios han sido alegados en casación, este tribunal está facultado para analizar si se dieron dichos errores y si estos son capaces de cambiar la convicción del tribunal del jurado y, por ende, el resultado en el proveído.

    Así tenemos como primer punto, que la Cámara no le dio respuesta del porqué el Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad, no sometió a conocimiento del tribunal del jurado un CD que presentó la enjuiciada, como prueba de descargo el cual fue ofrecido y admitido en el auto de apertura a

    Sobre el punto anterior, a folios 4 de las diligencias, en el acta de vista pública se expresa: "...se ordenó el DESFILE DE PRUEBA, lo cual inició con el desfile de prueba V.G., para lo cual se procedió a la apertura del sobre embalado donde consta el video a reproducir, para lo cual se instaló un Equipo de TV y DVD, pero por el tipo de formato en que consta el video no fue posible reproducir el video, igualmente tampoco fue posible verificarlo en la computadora por el tipo de formato en MP4 que está construido según se verifica en la maquina y no es posible su reproducción. Lo anterior fue informado a las partes técnicas y no hubo objeción al respecto...". (Sic.).

    Posteriormente, a folios 4 en la misma acta se señala: "...en horas de la mañana se trató de reproducir el disco DVD, el cual no fue leído por el aparato DVD y la computadora, por lo que se hace necesario escuchar a la defensa (...) La defensa dijo que ese Video puede ser visto en una lapto, o un teléfono inteligente (...) el Tribunal dijo (...) que la parte interesada debió informar a este Tribunal el formato en el cual estaba el video para que el video fuera visto, y en caso que este Tribunal no pueda contar con el aparato respectivo, sea la parte que proponga el mecanismo para su reproducción (...) se debe desestimar la solicitud de la defensa y se excluye la reproducción del video. A lo cual no hubo objeción de partes...". (Sic.).

    Como podemos observar, que el impetrante no goza de razón en lo alegado en apelación ya que el juez sentenciador si fundamentó suficientemente por qué no presentó dicho CD al Tribunal del Jurado, y es porque el mismo no pudo ser reproducido en el momento de la vista pública, debido al formato digital que lo contenía, por lo que se desestimó la solicitud de dicha reproducción, lo cual fue informado a las partes sin existir objeción alguna por parte del defensor particular de la procesada.

    En la segunda inconformidad, el impetrante alega que la Cámara no se pronunció en relación a que la parte fiscal no presentó prueba de ADN para demostrar que los rasguños ocasionados a la víctima fueron realizados por las manos de su representada.

    Sobre lo anterior, es necesario tener en cuenta que en el proceso todos los que intervienen tienen la oportunidad de adecuar su conducta a los distintos tipos procesales que disciplinan el desarrollo de éste, en ese sentido, tanto el juez como todos los demás que desempeñan algún rol, tienen que sujetar su actuación al diseño establecido en la ley. Asimismo, se debe tener en cuenta los principios procesales que lo informan, y de manera puntual el principio de preclusión.

    atención a la oportunidad procesal para ofrecer la prueba que se pretende producir en el juicio, así el órgano requirente de conformidad con los Arts. 356 No. 5 y 359 Pr. Pn., debe ofertar la prueba en el correspondiente dictamen de acusación.

    La defensa, entiéndase material o técnica, de conformidad a los artículos 357, 358 No. 13 y 359 todos de la ley adjetiva, tienen señalado el momento procesal oportuno para ofrecer los distintos medios de prueba que le permitan sostener su estrategia de defensa. En ese sentido, no se debe interpretar aisladamente los alcances de los tipos procesales antes referidos.

    Además de lo anterior, es necesario recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. De manera que el desenvolvimiento del proceso no es libre o discrecional.

    De esta forma, si en el presente caso, la defensa técnica o material, consideraba que la prueba de ADN alegada era de interés para demostrar la inocencia de su representada, ésta debió solicitar su desfile en la etapa procesal oportuna y no esperar hasta la fase recursiva para quejarse que la representación fiscal no presentó dicho elemento; por lo tanto, resulta intrascendente que la Cámara no se haya pronunciado sobre este punto.

    Finalmente, alega que el tribunal de segundo grado guardó silencio en relación a que la víctima en su entrevista nunca manifestó que había recibido amenazas a muerte y que, sin embargo, la representación fiscal señaló en su acusación que existían tales amenazas sin haber presentado una ampliación de la entrevista.

    En relación a lo anterior, es preciso recordar que el jurado se caracteriza por ser un tribunal colegiado integrado por jueces que no son técnicos, su intervención en el proceso penal tiene como base el Art.189 Cn., que lo establece para el juzgamiento de los delitos comunes, y su competencia se encuentra regulada en los Arts. 52, 404 y siguientes del Código Procesal Penal; dentro de sus atribuciones está la de valorar la prueba introducida durante la vista pública mediante el sistema de la íntima convicción, el cual no exige expresar los medios por los que ha llegado a su convencimiento, eximiéndolo por tanto de la obligación de motivar su veredicto, el que a su vez será la base de la sentencia definitiva y cuyo sentido y contenido dependerá estrechamente de cuál sea aquél, es decir, será absolutoria o condenatoria según que el veredicto sea de inocencia o de culpabilidad, como lo preceptúa el Art. 414 Pr.Pn..

    es decir, en el componente de valoración de prueba, lo cual en el caso, como ya se dijo, corresponde al jurado; no pudiendo el tribunal de alzada pronunciarse sobre éste, por cuanto, como suele sostenerse, el veredicto del jurado es incontrovertible; estando imposibilitada la Cámara para entrar a resolverlo, teniendo que ser desestimado liminarmente.

    Por lo antes expuesto, esta S. considera que lo alegado por el impetrante es intrascendente ya que el punto sometido a control por medio del recurso de apelación no puede ser abordado en dicha instancia por cuanto es una cuestión que concierne de modo exclusivo al tribunal del jurado, no estando éste obligado a explicar porqué y con qué fundamento probatorio ha arribado a la conclusión que la procesada E.M.H.A., es culpable de cometer el delito de Amenazas que se le atribuye; por lo tanto, le está vedado al tribunal de segunda instancia y a esta S., entrar a discernir sobre qué base probatoria el tribunal en referencia arribó a dicha conclusión.

    Sobre lo anterior, ha expresado esta S. en la sentencia de casación con referencia: 130-CAS-2006, de fecha diez de octubre del año dos mil seis: "... El jurado tiene libertad para valorar la prueba conforme a su "...conciencia e intima convicción...", y no le está exigido legalmente que exteriorice las razones en que basa el veredicto, sin embargo según el Art.371 Inc.4° del C.P.P. debe "...decidir según los cargos y medios de defensa..." lo cual lleva en sí, que el veredicto debe encontrar sustento en la prueba que ha inmediado...". (Sic.).

    Por consiguiente, no configura un agravio el hecho que el tribunal de segundo grado haya omitido pronunciarse sobre el mismo.

    Con base en todo lo anterior, este tribunal estima que los diferentes vicios reclamados no se han configurado en el caso sub examen, por lo que no es posible acceder a las pretensiones recursivas.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 395, 404, 414, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia venida en casación, por no ser de trascendencia los agravios alegados, cometidos por la Cámara.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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