Sentencia nº 40-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia40-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.A.M.M., defensor particular. El citado profesional solicita se controle el fallo emitido a las ocho horas y dieciocho minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil quince, por medio del cual la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, condenó a A.A.D.H., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 1621 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.

Se advierte que se omitirán los nombres y datos de identificación del niño, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad y confidencialidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c" LEPINA; 106 No. 10 letra d" y Art. 307 Pr. Pn., 16. CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Interviene además, la licenciada A.C.U., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado de primera instancia de Tejutla, C., celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las nueve horas y treinta minutos del día diez de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia definitiva absolutoria en relación al sindicado D.H., la cual fue apelada por la representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, que dictó sentencia condenatoria. Teniéndose los siguientes hechos probados: "...la laceración de uno punto dos centímetros de longitud en la mucosa anal, en proceso de cicatrización entre tres y cuatro horas según, agujas del reloj el cual fue encontrado por el D.L.L.M., al realizar el reconocimiento de genitales; practicado al menor víctima. Ahora bien es preciso señalar, los indicios que existen en el presente proceso (...) véase que en el reconocimiento practicado por el D.L.L.M., la víctima refiere que había sido abusada sexualmente por persona conocida, lo

coherente con lo encontrado en el examen de genitales, es decir que la víctima había sido abusada sexualmente vía anal. Asimismo la testigo E.L.M., dijo en vista pública que la víctima le había manifestado que había sido abusada sexualmente por su padrastro, el día doce de mayo de dos mil catorce, declaración que (...) arroja indicios que corroboran la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo (...) el peritaje sicológico realizado por el licenciado R.A.S., quien relaciona en el historial, lo narrado por la victima siendo coincidente con el relato que la víctima hace frente a la investigadora E.L.M., y también con el peritaje practicado a la víctima por el D.L.L.M., así como lo manifestado por este en su declaración...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara decretó resolución en los términos siguientes: " a) Admítase el recurso de apelación presentado en la presente causa por la abogado A.C.U., en su calidad de agente auxiliar del fiscal general de la república; b) ANULASE la sentencia definitiva pronunciada por el licenciado F.L.P.P., juez presidente del tribunal de sentencia de la ciudad de Chalatenango, pronunciada a las nueve horas treinta minutos del día diez de septiembre del año dos mil quince, c) CONDENASE al imputado A.A.D.H., a la responsabilidad penal y civil por el delito de "Violación en Menor e Incapaz Agravada" tipificado y sancionado en el articulo 159 relacionado con el 162 N° 1 del código penal, en perjuicio de la víctima menor de edad..." . (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como motivos, en el primero, la inobservancia a los Arts. 220, 221, 311 y 372 Pr.Pn. ya que la sentencia se basa en prueba irregular que no ha sido incorporada legalmente al juicio; y en el segundo, violación a las reglas de la sana critica, respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Art. 4783 Pr.Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.

calidad de agente auxiliar del F. General, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien solicitó se declaré no ha lugar a casar la sentencia recurrida por no estar debidamente fundamentado el recurso de casación y no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurrente alega como primer motivo, que la sentencia se basa en prueba irregular y que no ha sido incorporada legalmente al juicio, y lo fundamenta con los argumentos que en esencia refieren: "...la prueba testimonial vertida en el juicio como la declaratoria de L.L.M., y la declaración de la investigadora L.M., como prueba referencia! en el proceso cuando es más que evidente que en ningún momento se ofreció como tal en la fase de instrucción (...) grave error cometido por la cámara (...) al condenar a mi mandante con prueba ilícita en sentido que no fue incorporada al proceso como prueba referencia! (...) al interpretar la prueba como referencia! es clara violación al principio de inmediación y contradicción...". (Sic).

Previo a resolver el punto traído a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del motivo, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia o que constituyen valoración probatoria. Respecto a este último, cabe mencionar que ciertos puntos del reclamo están conformados por ideas que son tendentes a cuestionar la forma en que la Cámara ponderó los distintos medios de prueba producidos en juicio, destacando supuestas faltas de corroboración y dudas que, a criterio del peticionario, debieron generarse en la mente de los juzgadores, por tal razón, dichos aspectos no serán abordados en la presente resolución, sino únicamente aquellos fundamentos que desarrollan adecuadamente el vicio invocado.

Como segundo motivo, el impetrante denuncia la violación a las reglas de la sana critica, respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, y lo justifica con los juicios de valor que en lo medular, refieren: "...no queda demostrado dicho convencimiento judicial que alega la cámara (...) porque carece de prueba para establecer esa ilación (...) carece de prueba para determinar el comportamiento atribuido a mi defendido (...) como la declaración del menor (...) al carecer de estos elementos se vuelve atentatorio dar una condena (...) ya que en ningún momento se cuenta con prueba directa...". (Sic).

En cuanto a los vicios planteados, advierte esta Sala que tanto la fundamentación de los motivos

la sana critica, ambos son justificados en la idea que se carece de prueba directa para sustentar una condena, pues, no podían haberse tomado las declaraciones de L.L.M., y L.M., como prueba referencial, lo que conlleva a que ambas motivaciones confluyan en el mismo punto, por tal circunstancia el análisis casacional se abordará de forma conjunta, limitando su estudio a la legalidad de las deposiciones que en juicio rindieran los citados testigos.

Una vez aclarado lo anterior, esta S. considera que ambos motivos deben desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

Que la finalidad de la prueba es formar la convicción del J., respecto a lo que afirman las partes procesales, pues ha de entenderse que ésta es un instrumento para la búsqueda de la verdad; y es mediante la prueba judicial que se da esa actividad de verificación, de lo alegado por cada una de ellas, a efecto de establecer la existencia o no de la certeza.

En este orden de ideas, entre los medios probatorios que pueden producirse en juicio, encontramos la prueba testimonial por referencia, o también conocida como mediata o indirecta, que es aquella en la que se declara sobre hechos que no han sido percibidos directamente, a través de los sentidos del declarante, sino que se ha tenido conocimiento de ellos, por medio de otra persona.

Es precisamente de su significado, que se vuelve necesario establecer cuándo es posible otorgarle un valor positivo a ese material probatorio, ya que en virtud del principio de inmediación, se limita el contenido de la declaración a lo visto y escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper ese vínculo que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de percepción, tal situación es resuelta por la doctrina mayoritaria, con la adopción de criterios para su admisibilidad y apreciación, siendo estos:

Que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir la imposibilidad de no contar la persona que se constituye como "presencial de los hechos", debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en obstáculos determinables que impidan presentar su declaración en juicio oral, Arts. 220 y 221 Pr.Pn.

Por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, debe acreditarse por parte del tribunal sentenciador, el haber agotado todas las formas legales previstas, para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no

posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos. (Véase Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 187-CAS-2010, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dia 29/08/2012). Una vez cumplidas tales exigencias, el juzgador entrará a valorar el elemento de prueba indirecto, en conjunto con el resto de medios conocidos durante el desarrollo de la vista pública, y su justificación respecto a la acreditación de los extremos procesales de existencia de los hechos y la participación en los mismos, será en consonancia a esa totalidad del desfile probatorio y su respectivo análisis conforme a los parámetros de legalidad y las reglas de la sana critica, establecidos en los Arts. 175 y 179 Pr.Pn.

De lo contenido en la sentencia de la Cámara respecto a este punto, debe mencionarse: "...En primer lugar (...) al decir el juzgador: "...las dos declaraciones realizadas por el D.L.L.M., y la investigadora del caso E.L.M., no son en calidad de TESTIGOS PRESENCIALES (...) está reconociendo que (...) no se valoró íntegramente tales declaraciones, puesto que: (...) si se hubiera hecho valoración integral (...) el juzgador hubiera advertido (...) que en el peritaje de genitales practicado a la víctima (...) por parte del Doctor (...) dice en el historial (...) que esta refiere que sufrió ataque sexual, por sujeto conocido (...) lo cual fue coincidente con lo manifestado por el perito en la vista pública quien manifestó que según la víctima el acceso carnal fue entre doce o trece días antes de la fecha del reconocimiento (...) consta tanto en el peritaje (...) como en la declaración que hace el perito (...) que la víctima presentaba una laceración en proceso de cicatrización, comprobándose de tal manera que, la víctima fue abusada vía anal por sujeto conocido...".( Sic.)

Agregado a ello se dice:”” ... el hecho de que la víctima no haya declarado en audiencia, no puede restarle valor o credibilidad a lo declarado por el perito en vista pública (...) como lo consignado por éste en el peritaje (...) por sí solo tiene credibilidad legal (...) En cuanto a lo declarado por. E.L.M. (...) el señor Juez A quo pudo haber valorado correctamente el testimonio del perito (...) como el de la testigo E. (...) conforme lo señala el Art. 221 Pr.Pn. (...) en el presente caso sucedió (...) pese a que la fiscalía solicitó en varias ocasiones domo anticipo de prueba la declaración de la víctima en Cámara Gessell, al no haber ésta comparecido (...) ni haber asistido a la vista (...) tal declaración no pudo llevarse a cabo (...) lo cual es comprensible por el temor que existe entre víctimas y testigos (...) para acreditar cualquier delito de naturaleza sexual el juez no depende necesariamente de la prueba testimonial, en vista que se puede hacer valer de

contaminación...". (Sic).

Para el caso, advierte dicha Cámara que, el Juez a-quo no valoró el dictamen pericia!, que es información suministrada por la víctima al perito sicólogo, y en el cual se plasmó la versión que la víctima le dijo en el interrogatorio que sirvió de base para emitir sus conclusiones, en donde se le preguntó: "...¿Qué fue lo que paso? Respuesta: porque mi padrastro me violó; ¿cómo fue que te violó? Respuesta: fue que yo estaba dormido y vino él y a la fuerza me agarró; ¿cuándo te agarró que fue lo que te hizo? Respuesta: me metió el pene en el...En la parte de atrás; ¿cuándo fue eso? Respuesta: un día lunes; ¿hace cuánto? Respuesta: Del mes era doce; ¿hace cuantos días? Respuesta: hace como dos semanas; ¿Dónde estaba durmiendo? Respuesta: En la cama; ¿Qué horas eran? Respuesta. Como las cinco y media de la mañana; ¿tu mami donde estaba? Respuesta: lavando ropa, afuera de la casa (...) ¿cómo se llama tu padrastro? Respuesta: A.A.; ¿Té amenazó? Respuesta: me dijo que si contaba me iba a matar...". (Sic).

Respecto de lo anterior la Cámara en lo medular expresó: "...Además relacionó que la reacción de la madre ante los hechos es de incredulidad con tendencia a no creerle a su hijo sobre lo sucedido, por lo que al estar el victimario dentro de círculo familiar, y al apoyar más la madre al victimario, desacreditando al menor, es predecible una retractación del menor en su testimonio...". (Sic).

De las consideraciones expuestas por la Cámara se establecen puntos importantes, tales como la narración de lo aportado por los testigos que objeta el recurrente, que lo dicho por los mismos no fue objeto de cuestionamiento por medio de las objeciones que establece la ley; por tanto, la información dada por ellos entró de forma legal al proceso, por consiguiente, su oferta, admisión y producción se encuentra de acuerdo a los parámetros establecidos por el Código Procesal Penal; de igual manera, sus dichos se ven debidamente corroborados por los otros medios de prueba, entre los que se destaca el citado reconocimiento médico practicado al menor víctima, asi como también, el peritaje sicológico realizado por el referido psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Santa Tecla, en el cual se concluyó que el menor víctima: " presenta un trastorno adaptativo con inhibición del comportamiento, como consecuencia transitoria y temporal de su situación existencial y la experiencia vivida, amerita tratamiento sicológico por tres meses ...".

Aunado a lo anterior, consta que se hicieron los esfuerzos necesarios para que la víctima

a éste no lo encontraron, tal y como consta a Fs. 148 de las presentes actuaciones; por tanto, no es válido que la deposición de los cuestionados testigos no pueda ser considerada respecto a los hechos que les narró el niño, ya que como antes se indicó esa información no fue impugnada durante el debate por medio de las objeciones que la ley establece, habiéndose incorporado la misma en forma legal al proceso, lo que habilita a los juzgadores a poderla tomar en cuenta para resolver el caso sometido a su conocimiento.

Lo cierto es que si bien en el fallo, se dio cabida a la anterior prueba de referencia, fue porque la víctima no pudo comparecer a la vista pública; siendo la resolución de la Cámara lo suficientemente expresa sobre las razones del porqué adoptó la decisión de ponderar dicha probanza a pesar de ser referencial.

De lo anterior, se tiene que la Cámara hizo una motivación adecuada respecto a argumentos jurídicos que justifican que, no obstante que la víctima no compareció al juicio, existen suficientes razones derivadas de la prueba indiciaria y de referencia, incorporada al proceso, para confirmar el fallo de primera instancia.

Y, es que la expresión: "Y otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente a la vista pública", prevista en el Art. 2211 Pr.Pn., tiene especial relevancia y, debe ser interpretado adecuadamente, tomando como uno de sus parámetros si el declarante ostenta, entre otros aspectos, la calidad de víctima y/o pertenece a grupos vulnerables.

En el caso de autos, en que la víctima testigo es una persona menor de edad, de sexo masculino, en un delito de contenido sexual, en el que entre el ofendido y el denunciado existe una relación muy cercana al ser la víctima, hijo de su conviviente; son factores que no pueden ser soslayados al momento de ponderar su incomparecencia en la vista pública e impedir que éste sea revictimizando por el sistema, evitando que tenga que concurrir nuevamente a revivir hechos violentos en contra de su indemnidad sexual; especialmente, si se tiene en cuenta, como un aspecto acreditado, que es predecible una retractación de la persona menor de edad en su testimonio, en vista de que la reacción de la madre ante los hechos, ha sido de incredulidad a lo relatado por su hijo menor de edad, y apoyar más al victimario que a su propio hijo.

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 12 establece que en la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales es de

asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

Añádese que el objetivo principal de la generación de las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, fue establecer líneas de actuación para los Poderes Judiciales, con el fin de brindar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias particulares, las cuales fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en el mes de marzo de dos mil ocho; consignándose en su contenido que la práctica de procedimientos legales debe permitir evitar la reiteración de declaraciones de las personas en condición de vulnerabilidad.

En suma, debe prevalecer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, cabe interpretar que, en casos como el presente, nada impide el enmarcar este cuadro en otra circunstancia que hace difícil la comparecencia del testigo víctima a la vista pública y proceder a valorar la prueba de referencia obrante en autos, conforme se regula en el Art. 2211 Pr.Pn.; sobre todo si se tiene en cuenta la vulnerabilidad en que se encuentran las personas menores de edad y la posición de garante en la que se haya el Estado salvadoreño respecto de ellos, asi como la revictimización que implica prolongar su declaración hasta la vista pública o que vuelva éste a narrar los hechos ocurridos.

En consonancia con lo manifestado, al ser legal la producción y valoración de la prueba de referencia consistente en las declaraciones del D.L.L.M., y la testigo E.L.M., el proveído se constituye, en su motivación, expreso, claro, completo, legítimo y lógico, por consiguiente, los motivos alegados no se configuran.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en virtud de no configurarse los motivos invocados por el licenciado W.A.M.M., en su calidad de defensor particular.

B.R. el proceso a la Cámara de origen, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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