Sentencia nº 391-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia391-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de constitución de servidumbre
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

CASACIÓN

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado José María L.

V., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor P.V.V., conocido por P.A.V.V. y P.V., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Constitución de Servidumbre, promovido por la ahora parte impetrante, en contra de la señora D.C.V. de V., quien ha sido representada por los licenciados J.A.E.P. y Cristian José H. D.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera instancia estimó la pretensión de constitución de servidumbre legal de tránsito declarando además la obligación del demandante, al pago de MIL DOS DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización a la demandada; y la segunda instancia por su parte, declaró ha lugar lo solicitado por los apoderados de la demandada y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia Probatoria, revocando de tal forma la sentencia apelada y retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, ordenando al Juez de Primera Instancia, celebrar nuevamente la audiencia probatoria para posteriormente dictar la sentencia correspondiente.

En cuanto a la procedencia del recurso bajo estudio, es menester señalar que en el caso de mérito, la providencia impugnada no decide el fondo del proceso, de conformidad al Art. 212 CPCM; y lejos de ponerle fin al proceso, lo que hace es ordenar la continuación del mismo, en la etapa en que se encuentra, por lo tanto, se trata de una resolución que no tiene la categoría de sentencia ni de auto definitivo, de las que determina el Art. 519 inciso CPCM, en tal virtud el recurso deviene en improcedente (véanse las sentencias de referencias 339-CAC-2013, 311-CAC-2013 y 398- CAC-2013).

Declárase IMPROCEDENTE el recurso de mérito, por los motivos de fondo alegados; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley -Art. 532 CPCM-; y C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

M.R..-------O. BON F.------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S.-----SRIO.----INTO.------RUBRICADAS.

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