Sentencia nº 162-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia162-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano F.J.A.G., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicios de forma y contenido, del art. 1 del Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016 (D.L. 497/2016, en lo que sigue), publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, que reformó el art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (LEFOP, en adelante), por la supuesta vulneración a los arts. 2 inc. 1°, 50, 135 inc. 1°, 144 y 148 de la Constitución (Cn.), esta S. hace las siguientes consideraciones:

La disposición del D.L. 497/2016 que se impugna literalmente establece:

"Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 3 de la siguiente manera:

Art. 3.- El Fideicomiso tendrá por objeto atender las obligaciones que se generen y se deriven del sistema previsional, para lo cual podrá emitir Certificados de Inversión Previsionales. Los fondos que se obtengan una vez realizada la colocación de los Certificados de Inversión Previsionales serán destinados para los fines establecidos en esta ley".

  1. 1. En lo medular, el demandante hizo alusión a la creación del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y a sus objetivos relativos al financiamiento de las pensiones de las personas jubiladas en el sistema público de pensiones, mediante la inversión obligatoria de los ahorros previsionales de los cotizantes al sistema de ahorro para pensiones (SAP) que administran y gestionan las Administradoras de Fondos de Pensiones en Certificados de Inversión Previsional (CIP). Sin embargo –indicó–, con la aprobación del D.L. 497/2016 se elimina "[...] la fuente única y exclusiva de fondos para el pago de las obligaciones generadas por el sistema previsional y facultan [sic] funciones al fiduciario y al consejo para poder materializar sin límite el financiamiento de las cuotas".

Lo anterior –agregó– acontece porque la modificación al art. 3 inc. 1° LEFOP elimina la atención exclusiva del fideicomiso a las obligaciones que se generen del sistema previsional –el pago de pensiones–, adicionando las obligaciones que se deriven del mismo –el pago de las

que implica que el pago de estos títulos se financie con deuda previsional.

  1. A. En cuanto al vicio de forma del D.L. 497/2016, el ciudadano A.G. dijo que, por un lado, se debe a la vulneración al principio de publicidad parlamentaria por la omisión de cumplir con lo establecido en el art. 135 inc. Cn., esto es, que todo proyecto de ley, previamente a su aprobación debe ser discutido en el seno de la Asamblea Legislativa.

    En el caso del D.L. 497/2016, expresó que la reforma a la LEFOP pasó con dispensa de trámite, sin justificarse la urgencia para obtener los fondos necesarios para pagar pensiones y se aprobó sin la discusión exigida por la Constitución y sin analizar el impacto económico que tendría, lo cual garantizó al Gobierno $71.5 millones que debía pagar en concepto de capital e intereses por inversión obligatoria en CIP el pasado 7 de octubre del presente año, evitando que cayera en impago.

    Sobre esto, el actor señaló que el respeto del principio democrático en la actividad del Órgano Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias del mismo, como lo son los principios de representación, de deliberación, la reglas mayorías para la toma de decisiones y la publicidad de los actos, es decir actividades que garanticen el debate, la transparencia y la contradicción en el producto legislativo; esto sugiere que no bastan los votos de los diputados para la validez de una ley en sentido formal, sino que se requiere su discusión por las diversas fracciones políticas en la que se expongan las posiciones a favor o en contra de la misma, lo cual ocurre en primer término en la comisión

    En cuanto a la dispensa de trámite de que fue objeto el D.L. 497/2016, el pretensor alegó que en este caso no se cumplía el concepto de "urgencia" para su adopción, entendido ésta como una circunstancia apremiante, de necesidad impostergable o de tramitación inmediata y abreviada, así como porque tampoco se trataba de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    1. Por otro lado, el ciudadano A.G. arguyó que el decreto en mención también incurre en vicio de forma por violación al principio de mayoría calificada en la aprobación de empréstitos voluntarios, según el art. 148 Cn.

    Según el demandante, la exigencia de mayoría parlamentaria calificada en el caso de la reforma a la LEFOP que se realizó mediante el D.L. 497/2016 se debe al tipo de empréstito adquirido y a su relación con el mecanismo de financiamiento de pensiones de las personas jubiladas en el sistema público; en tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en el motivo de

    elimina la atención exclusiva de dicho fideicomiso hacia las obligaciones que se generen del sistema previsional, agregando las que se deriven del mismo. Por ello, aseveró que "[...] la autorización de la reforma implicaba la aprobación de los compromisos, conforme a los requisitos que prescribe el inciso 3° de la mencionada disposición constitucional [art. 148 Cn.], la cual debio [sic] ser aprobado [sic] con mayoría de no menos de dos tercios de los votos de los Diputados electos".

  2. A. En lo que concierne a los vicios de fondo, el actor alegó que el art. 1 del D.L. 497/2016 transgrede el derecho a la seguridad jurídica, en relación con el derecho a la seguridad social – arts. 2 inc. y 50 Cn., en su orden–.

    Luego de hacer consideraciones sobre el contenido de los derechos invocados, dijo que las reformas a la LEFOP, particularmente la realizada al art. 3 inc. Cn., traen consecuencias que ponen en grave peligro la seguridad social tanto de los pensionados en el sistema público como de los cotizantes al SAP, cuyos ahorros previsionales se invierten obligatoriamente a través del fideicomiso mencionado, en tanto que a partir del decreto legislativo en mención con los CIP se financiarán tanto las obligaciones que se generan como las que se derivan de tal mecanismo, es decir se pagarán cuotas de capital e intereses de estos certificados con más deuda.

    Aunado a esto, sostuvo que la existencia digna de los destinatarios de los fondos de pensiones se ve anulada, porque la Asamblea Legislativa con dicho decreto no sólo eliminó las condiciones materiales necesarias para los cotizantes enfrenten a futuro situaciones como la invalidez o la vejez, sino además "arrebató" a la seguridad social y a todas las prestaciones derivadas de ésta la regularidad y continuidad que requieren.

    1. Asimismo, como segundo vicio de fondo, el ciudadano A.G. arguyó que el art. 1 del D.L. 497/2016 vulnera por acto reflejo el art. 144 Cn., porque vulnera el derecho a la seguridad social reconocido, por un lado, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y, por otro, en el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".

    La razón de lo anterior –expuso– es que en la reforma al LEFOP el fiduciario y el consejo de administración del fideicomiso podrán incorporar, de forma irrestricta y sin límite alguno, emisiones de CIP para el pago de las cuotas de capital e intereses de todas las emisiones

    seguridad social de los trabajadores.

  3. Por último, el pretensor solicitó a este tribunal la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la reforma a la LEFOP llevada a cabo mediante el D.L. 497/2016, por cumplirse, a su criterio, los supuestos necesarios para ello. Así, expresó que se cumple la apariencia de buen derecho por los argumentos que sustentan la violación constitucional alegada e, igualmente, el supuesto de peligro en la demora, en tanto que de no suspenderse los efectos de la reforma se pondría en grave riesgo la seguridad social de los trabajadores cotizantes al SAP, afectando las condiciones de su jubilación futura; a esto añadió que la medida en cuestión no provocaría un perjuicio irreparable al interés público, sino que, al contrario, ésta debe emitirse para procurar la regularidad constitucional.

    Sin perjuicio de tal petición, el ciudadano indicó que para evitar que el Gobierno entre en una situación de "impago" de su deuda soberana, lo que provocaría aumento del riesgo país y de la tasa de interés para contratar créditos, incrementos sensibles de los precios de bienes y servicios y, en general, un proceso de inflación y de desaceleración económica, la medida cautelar que se pide debería permitir la colocación de títulos (CIP) por $71.5 millones –lo cual se realizó el pasado 7-X-2016, prohibiendo emisiones futuras de estos certificados.

    II . 1. Al haber expuesto los argumentos del demandante, cabe mencionar que el control realizado por esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad se refiere a la validez formal y material de las disposiciones jurídicas que desarrollan la Constitución o de los actos que le dan cumplimiento. Cuando la vulneración alegada tiene como motivo un vicio de forma, la pretensión se refiere al incumplimiento en el objeto de control de los requisitos establecidos por las disposiciones constitucionales para su validez, es decir, los relativos a su producción por órganos y entes competentes, en observancia al correspondiente procedimiento que la misma Constitución prescribe; mientras que cuando la vulneración argüida sea por vicio de contenido, lo que se verifica es la compatibilidad material entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro.

    En tal sentido, se deriva que la Constitución establece una doble limitante para los órganos encargados de la producción normativa: por un lado, sólo podrán producir normas jurídicas conforme a los procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto; y, por otro,

    contenido de la Constitución –entre otras, sentencia de 1-II-2001, Inc. 22-96–.

  4. Aunado a esto, en coherencia con los requisitos establecidos en el art. 6 ords. 2° y 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), es necesario mencionar que con independencia del tipo de vicio alegado, para que una pretensión de inconstitucionalidad sea admitida a trámite debe contener un fundamento jurídico, que se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones impugnadas y con la proposición de los respectivos parámetros de control, así como de un fundamento material, que conlleva dotar de contenido a las disposiciones en contradicción y, además, aportar los argumentos suficientes que evidencien dicha inconsistencia normativa, más allá de ligeras impresiones subjetivas, causadas por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o, en definitiva, por la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.

    III . A partir de lo anterior, se examinarán primero las pretensiones relativas a los vicios de forma alegados en el D.L. 497/2016 y posteriormente las pretensiones con fundamento en los supuestos vicios de fondo del mismo.

  5. A. En cuanto a la vulneración del principio de publicidad parlamentaria de dicho decreto por la omisión de cumplir con lo establecido en el art. 135 inc. Cn., es decir la necesaria discusión y aprobación a que debe ser sometido todo proyecto de ley en la Asamblea Legislativa, debe mencionarse que el principio en comento se refiere, a grandes rasgos, a la abolición del secreto de las discusiones parlamentarias y al fortalecimiento del principio democrático en el ejercicio de la función legislativa.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta S. ha señalado que el núcleo de la contradicción y el libre debate radica en la idea que la formación de la voluntad estatal en forma de ley sólo puede hacerse, de manera constitucionalmente legítima, después que los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas, representativos de diversos intereses o visiones de mundo, sobre una determinada iniciativa de ley –sentencia de 13-XI-2001, Inc. 24-2003–.

    Este tribunal ha perfilado el principio de publicidad, precisando su doble manifestación: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos, que se concreta, en un marco de libre

    los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo, que se materializa, salvo el caso de asuntos excluidos de publicidad, en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes a las comisiones o al pleno de la Asamblea, para exponer puntos de vista o necesidades –sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000–.

    Como se observa, la publicidad parlamentaria es un principio consustancial a la democracia representativa, en tanto que posibilita la incidencia a los ciudadanos, a través de sus representantes electos, en el proceso de formación de la voluntad política. Dicho en otras palabras, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social. De esta manera, no basta con cumplir con el número de votos mínimos que exige la aritmética legislativa para que haya ley y sea válida, sino que se requiere que ésta sea producto de una deliberación dentro del seno del órgano legisferante, en el cual los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas.

    En relación con lo anterior, cabe mencionar que de forma excepcional la tramitación de las etapas previstas para el proceso de formación de ley puede alterarse bajo la figura de la dispensa de trámite prevista en el art. 76 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, únicamente en aquellos casos en que se presente una urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada –ver inaplicabilidad pronunciada en resoluciones de 6-VI-2011, Incs. 15-2011 y 38-2011–; si tales circunstancias no concurren, la aprobación de una ley con dispensa de trámite sin justificación implicaría la vulneración al principio de deliberación legislativa a que se refiere el art. 135 inc. Cn.

    1. Al aplicar lo precedente al motivo de inconstitucionalidad alegado, esta S. advierte que, efectivamente, como consta en el registro de votación electrónica relativa a la pieza 12A de la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa n° 86 realizada el día 29-IX-2016 –disponible en http://www.asamblea.gob.sv/sesion-plenaria/seguimiento/legislatura-2015-2018/no.-66-del-29-sep-2016/votaciones-electronicas/piezas/pieza-12a-dt-fs/–, con el voto de 47 diputados se aprobó la dispensa de trámite respecto de la iniciativa de reforma a los arts. 3 inc. 1°, 7 número 11, 11 inc. 1°, 13 y 16 inc. 1° la LEFOP y que luego, en la misma sesión plenaria, se dio la votación de fondo, alcanzando el voto favorable de 46 diputados.

    material de su pretensión, al haber identificado los elementos de la confrontación normativa, haberles dotado de contenido normativo adecuado y, además, al haber vertido los argumentos para sustentar el supuesto vicio procedimental alegado, la demanda se admitirá en este punto, a efecto de determinar si la dispensa de trámite que se acordó en el pleno legislativo para la aprobación del D.L. 497/2016 tuvo como fundamento una causa objetivamente demostrable y de justificada urgencia para su adopción o si, al contrario, dicha dispensa carecía de justificación alguna, vulnerando en consecuencia el principio de deliberación y publicidad parlamentaria a que se refiere el art. 135 inc. Cn.

  6. Sobre el vicio de forma en que supuestamente incurre la reforma al art. 3 inc. 1° LEFOP realizada por D.L. 497/2016, por violación a la exigencia de mayoría calificada del art. 148 Cn. para la aprobación de empréstitos voluntarios, es decir para la contratación de deuda pública, es necesario realizar ciertas consideraciones.

    1. En la sentencia de 26-VI-200, Inc. 9-99, este tribunal sostuvo que las obligaciones financieras que el Estado asume como consecuencia de vínculos jurídicos de carácter económico con sujetos públicos y privados es lo que constituye deuda pública, encontrándose entre éstas las que se originan por préstamos de recursos financieros, donde existe un compromiso estatal de reembolsar tales fondos más los respectivos intereses en una fecha y condiciones determinadas. Este tipo de deuda constituye, pues, un ingreso extraordinario que permite financiamiento y liquidez al Estado para enfrentar sus compromisos, pero que, a la vez, implica un endeudamiento y una consecuente obligación de pago a corto o largo plazo y a tasas fijas o variables.

      En este orden de ideas, en tanto que los empréstitos voluntarios constituyen obligaciones financieras del Estado y, por ello, forman parte de la deuda pública, en el art. 148 Cn. se establece la exigencia de su aprobación con al menos mayoría calificada de votos, como una forma de control interorgánico del Órgano Legislativo hacia el Ejecutivo, limitando su capacidad de endeudamiento extraordinario para atender el gasto público.

    2. En referencia a estos conceptos, la pretensión del ciudadano A.G. radica en que la reforma a la LEFOP permite la emisión de CIP para el pago de compromisos financieros del Estado, siendo por ello un empréstito para el financiamiento de la deuda pública estatal que, en consecuencia, debió aprobarse con no menos de cincuenta y seis votos de los diputados electos,

      29-IX-2016 únicamente con 46 votos favorables.

      Así, al haber aportado el actor los elementos mínimos para dotar de fundamento jurídico y material a su pretensión, la demanda se admitirá asimismo para analizar el vicio procedimental planteado, determinando si por su contenido, finalidad y efectos la reforma al art. 3 inc. 1° LEFOP llevada a cabo por D.L. 497/2016 constituye una vía de financiamiento de deuda pública que, por tanto, tuvo que haber sido aprobado con no menos de dos tercios de los votos de los diputados electos, como lo establece el art. 148 Cn.

  7. Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 inc. 1° del decreto en cuestión por la supuesta transgresión a la seguridad jurídica en relación con la seguridad social, arts. 2 inc. y 50 Cn., en su orden, debe señalarse que la inversión obligatoria de los ahorros previsionales de los cotizantes al SAP en los certificados que emite el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales para el financiamiento de las pensiones del sistema público, implica para el Estado la obligación de amortizar periódicamente capital e intereses respectivos que se generan del uso de dicho fondo previsional; de esta manera, cualquier circunstancia que produzca el incumplimiento de tal obligación afectará el derecho de los trabajadores que cotizan en el sistema privado de obtener eventualmente una pensión por vejez y demás beneficios que les permita jubilarse en condiciones de seguridad y dignidad.

    Ahora bien, según el texto de la reforma a los arts. 3 inc. 1°, 7 número 11, 11 inc. 1°, 13 y 16 inc. 1° III de la LEFOP que se llevó a cabo mediante el D.L. 497/2016, además del propósito explicado, el fideicomiso aludido ahora tiene como finalidad adicional responder de las obligaciones que se deriven del sistema previsional, facultándole para emitir, sin límite temporal o económico, nuevos CIP que permitan obtener recursos para el pago de capital e intereses a los tenedores de los certificados de este tipo previamente emitidos.

    Por lo expuesto, y encontrándose debidamente fundamentada la pretensión del ciudadano A.G., esta S. estima procedente admitir la demanda en este punto, a efecto de determinar si la modificación al funcionamiento y finalidad del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales que se realizó mediante D.L.497/2016, particularmente por su art.1 que reformó el art. 3 inc. 1° de la LEFOP, conlleva la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad social, en su manifestación del derecho a pensión por vejez –arts. 2 inc. y 50 Cn., en su orden–, de las personas que cotizan en el SAP.

    del decreto legislativo mencionado, por contravenir el derecho a la seguridad social reconocido en los arts. 9 del PIDESC y 9.1 del Protocolo de San Salvador, es necesario mencionar que este tipo de transgresión constitucional puede alegarse evidenciando de forma argumentada una contradicción normativa a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, específicamente aquellos que contengan principios normativos de cobertura mayor o análoga que los reconocidos en la Constitución, y no a toda la gama de instrumentos jurídicos internacionales ajenos al sustrato ideológico que ampliamente comparten los primeros con la Ley Suprema –sentencia de 14-V-2004, Inc. 52-2003–. En definitiva, el art. 144 Cn., conectado con la concepción humanista del Estado – art. 1 y preámbulo de la Constitución–, de la cual se deriva la regla hermenéutica en favor de la dignidad humana: restringir lo limitativo y expandir lo favorable a ella, no sólo determina la fuerza vinculante y jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sino que, además, permite proponer una apertura normativa hacia ellos.

    Al considerar, por un lado, que en ambos instrumentos internacionales mencionados el reconocimiento y cobertura del derecho a la seguridad social posee un tratamiento análogo al que tiene a partir del art. 50 Cn., y a que, por otro, el contenido del D.L. 497/2016 ciertamente podría conllevar una vulneración a este derecho, en específico el derecho a recibir una pensión por vejez del sector poblacional de cotizantes al SAP cuyos ahorros son obligatoriamente invertidos en adquirir CIP para cubrir obligaciones que se generen y deriven del Fideicomiso aludido, esta S. estima procedente admitir la demanda por el motivo argüido.

  8. No obstante todo lo anterior, a pesar que el ciudadano A.G. no ha incluido en su demanda como objetos de control a los arts. 7 número 11, 11 inc. 1°, 13 y 16 inc. 1° de la LEFOP que de igual forma han sido reformados mediante el D.L. 497/2016, en tanto que estas disposiciones legales regulan aspectos propios del funcionamiento del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y se encuentran asimismo vinculados con la reforma al art. 3 inc. 1° de ese mismo cuerpo normativo, esta S. aclara que éstos serán susceptibles de ser analizados en cuanto a su constitucionalidad bajo la figura de la inconstitucionalidad por conexión.

  9. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del D.L. 497/2016, es menester reiterar que las medidas cautelares son herramientas procesales con las que se persigue dotar de eficacia a las resoluciones de los

    efectividad de la sentencia que lo culmina, en caso de ser estimatoria. En este sentido, teniendo en cuenta el verdadero efecto de una sentencia de inconstitucionalidad sobre la validez del objeto sometido a control, en el proceso de inconstitucionalidad el planteamiento de los demandantes deberá sustentar, por un lado, los motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para que este tribunal estime la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–; y, por el otro, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad –periculum in mora–, pudiendo hacer nugatorio lo dispuesto en la sentencia definitiva o que no obstante tratarse de disposiciones con vigencia indefinida puedan causar daños irreparables por la eventual sentencia –entre otras, resoluciones de 11-I-2016 y 13-VII-2016, Incs. 6-2016 y 116-2016, respectivamente–.

    En el presente caso, se estiman cumplidos los dos supuestos explicados, esto es, una pretensión fundada respecto de una presunta vulneración constitucional a lo establecido en los arts. 2 inc. , 50, 135 inc. , 144 y 148 Cn., y la existencia de un probable daño irreparable a los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad social, en su manifestación de recibir una pensión por vejez, de los cotizantes al SAP. Aunado a esto, se ha verificado que la adopción de la medida detallada no afectaría o irrogaría perjuicio ningún interés social ni ocasionaría peligro al orden público, pues el D.L. 497/2016 no se refiere al pago de las pensiones de los jubilados en el sistema público –lo cual se mantendría ineludiblemente–, sino más bien a la forma de cumplir con la amortización periódica que se debe en concepto de capital e intereses por la utilización de los fondos de pensiones del SAP a través del mecanismo del Fideicomiso mencionado.

    En este orden de ideas, es procedente, otorgar la medida cautelar requerida y suspender los efectos del D.L. 497/2016, en el sentido que dicho Fideicomiso no podrá emitir CIP para la amortización de la deuda derivada de los CIP previamente emitidos. Ahora bien, en tanto que a esta fecha ya se emitieron y colocaron los CIP que correspondían al mes de octubre de 2016, esta medida será aplicable a partir de esta resolución y con respecto a emisiones futuras de CIP que debían realizarse en razón de tal decreto.

  10. En relación con el trámite que se le dará a esta demanda, debe recordarse que conforme al principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan,

    procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación del mismo.

    Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada, como lo indica el art. 7

    L.Pr.Cn., en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al F. General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un plazo de diez días. Esta decisión no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el momento oportuno.

    En consecuencia, la Secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.

    IV . Con base en lo expuesto, y en virtud de los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

  11. Admítase la demanda presentada por el ciudadano F.J.A.G., a efecto de determinar si la dispensa de trámite que se acordó en el pleno legislativo para la aprobación del Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016, publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, que reformó el art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tuvo como fundamento una causa objetivamente demostrable y de justificada urgencia para su adopción o si, al contrario, dicha dispensa carecía de justificación alguna, vulnerando en consecuencia el principio de deliberación y publicidad parlamentaria a que se refiere el art. 135 inc. 1° de la Constitución.

  12. Admítase la demanda presentada por el ciudadano en mención, para determinar si por su contenido, finalidad y efectos, la reforma al art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016, publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, constituye una vía de financiamiento de deuda pública que, por tanto, tuvo que haber sido aprobado con no menos de dos tercios de los votos de los diputados electos, como lo establece el art. 148 de la Constitución.

  13. Admítase la demanda presentada por el ciudadano aludido, a efecto de establecer si la reforma al art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales realizada por

    29-IX-2016, conlleva la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad social, este último en su manifestación del derecho a recibir una pensión por vejez –arts. 2 inc. 1° y 50 de la Constitución, respectivamente–, de las personas que cotizan al Sistema de Ahorro para Pensiones y cuyos ahorros previsionales se invierten obligatoriamente para el financiamiento de dicho Fideicomiso.

  14. Admítase la demanda presentada por el ciudadano indicado, para enjuiciar si la reforma al art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales realizada por Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016, publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, vulnera por acto reflejo el art. 144 de la Constitución, por la presunta transgresión al derecho a la seguridad social reconocido en art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, asimismo, en el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".

  15. Aclárase que no obstante el ciudadano F.J.A.G. no incluyó en su demanda como objetos de control a los arts. 7 número 11, 11 inc. 1°, 13 y 16 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales que, de igual manera, han sido reformados mediante el Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016, publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, en tanto que estas disposiciones regulan aspectos propios del funcionamiento del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y se encuentran asimismo vinculados con la reforma al art. 3 inc. 1° de ese mismo cuerpo normativo, éstos serán susceptibles de ser analizados en cuanto a su constitucionalidad bajo la figura de la inconstitucionalidad por conexión.

  16. S. provisionalmente, a partir de esta fecha, los efectos del Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016, publicado en el Diario Oficial n° 180, Tomo 412, de 29-IX-2016, en el sentido que, en lo sucesivo, el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales no podrá emitir más certificados de inversión previsionales con base en lo establecido en la reforma a los arts. 3 inc. 1°, 7 número 11, 11 inc. 1°, 13 y 16 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, para la amortización de la deuda derivada de los certificados de inversión previsional previamente emitidos.

  17. Rinda informe la Asamblea Legislativa, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, en el cual se aclare, de forma argumentada, si en el

    Tomo 412, de 29-IX-2016, por el cual se reformó el art. 3 inc. 1° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, existe o no inconstitucionalidad por los vicios de forma y contenido alegados por el demandante, en supuesta vulneración a los arts. 2 inc. 1°, 50, 135 inc. 1°, 144 y 148 de la Constitución.

  18. C. traslado al F. General de la República, para que, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncie sobre las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas por el ciudadano F.J.A.G., en relación con el mencionado Decreto Legislativo n° 497, de 29-IX-2016.

    La Secretaría de esta S. deberá notificar el traslado ordenado en este punto inmediatamente después de que se haya recibido el informe respectivo de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.

  19. Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalado por el acto para recibir notificaciones y otros actos de comunicación procesal y de la persona comisionada para ello.

  20. N..

    A.P.---------F.M.-----------J.B.J.-----------R.E.G.--------- FCO. E.O.R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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