Sentencia nº 378-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia378-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de desembolso de crédito y modificación de acta
Derechos VulneradosDerechos de seguridad jurídica y de propiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

378-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia: San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la señora A.C.M.M., en su calidad de administradora única de la sociedad Ornamentales de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, ORNESA), mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal, junto con la documentación que anexa. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    1. Se previno a la parte actora que señalara con claridad y exactitud : (i) cuál o cuáles eran los actos concretos y de carácter definitivo contra los que dirigía su reclamo y cuya comisión le atribuía a cada una de las autoridades demandadas. Para tales efectos debía, en primer lugar, aclarar a este Tribunal si la autoridad demandada revocó el préstamo aprobado el 27-IV-1999 y las subsecuentes escrituraciones –debiendo, de ser posible proveer copia de los documentos donde se hiciera constar este acto– o, si se trataba de dilaciones de otro tipo; en este último caso, el apoderado de la sociedad pretensora debía especificar en qué consistieron cada una de las dilaciones supuestamente cometidas, independientemente de que, tal y como lo manifestó en su escrito de demanda, no pudo presentar copia de las actas de Junta Directiva del Banco de Fomento Agropecuario (en adelante, BFA); (ii) las razones por las que consideraba que el reclamo de su mandante era de trascendencia constitucional y no constituía una mera inconformidad con el acto reclamado, para lo cual debía proveer una justificación fáctica que expusiera de forma más clara la relación directa entre el deterioro del patrimonio de la empresa a la que representa y los actos impugnados. Además, debía exponer a mayor detalle las circunstancias bajo las cuales el BFA llevó a cabo el cierre de las instalaciones de la sociedad actora; (iii) la actualidad del agravio, tomando en cuenta el hecho que las acciones y decisiones impugnadas –tal y como lo narra la parte actora– se llevaron a cabo dentro del período comprendido entre el 27-IV-1998 y el 4-XI-2005 y sin embargo, la demanda mediante la cual se había dado inicio al presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 19-VI-2015 (es decir, nueve años y seis meses después de ocurridos los hechos); y ( iv) si su mandante planteó algún recurso en contra de los actos impugnados o, en su defecto, expresara las

    provistos por la legislación ordinaria. En caso de haber interpuesto algún recurso, debía especificar las autoridades ante las cuales los planteó, si también demandaba a dichas autoridades, los actos definitivos contra los que reclamaba, los derechos que estimaba vulnerados con tales actuaciones y los motivos por los que consideraba conculcados tales derechos.

    II . A fin de evacuar las citadas prevenciones, la señora M.M. manifiesta –en síntesis– que dirige su reclamo contra el P. y la Junta Directiva del BFA: a) por haber omitido desembolsar el dinero derivado del crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999; y b) por haber emitido el acuerdo de la sesión JD-33/2000 de fecha 1-XI-2000, mediante el cual modificaron el crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999.

    En ese orden de ideas, expone que el crédito aprobado en la sesión JD-22/99 no fue desembolsado a pesar de que firmaron las escrituras públicas respectivas el 18-V-1999 y 16-VI-1999. Tal omisión –a su criterio– generó un grave perjuicio a su representada porque provocó un incumplimiento con los plazos de entrega de los productos a los clientes e insolvencia en el pago y mora con los acreedores, entre otros.

    Posteriormente, la Junta Directiva del BFA emitió el día 18-X-2000 el acuerdo en la sesión JD-33/2000, mediante el cual resolvió aprobar la modificación del crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999. Con esta modificación, se suscribieron nuevas escrituras públicas y, a partir de estas, se desembolsó el dinero.

    Argumenta que el acuerdo del 18-X-2000 constituye una arbitrariedad porque se modificaron las condiciones iniciales, siendo estas más gravosas, lo anterior puesto que firmaron además un "contrato de interventoría administrativa", el monto pasó de $500,000 a $558,751.15 y la tasa de interés aumentó.

    Alega que el acto y la omisión reclamada provocaron la reestructuración de la deuda, ya que se modificó posteriormente el crédito, según acuerdo del 23-VI-2003 y, además, conllevaron a la exclusión de la administradora única propietaria de las decisiones sobre la ejecución de los fondos y la administración de la empresa.

    En ese orden de ideas, afirma que la omisión de desembolsar el primer crédito (JD-22/99) es una vulneración a los derechos de seguridad jurídica y de propiedad porque la formalización de los instrumentos crediticios generó una situación jurídica consolidada. Asimismo, le impidió

    desplazamiento porque no pudieron gozar de los mismos.

    Respecto del agotamiento de los recursos, alega que recurrieron a la Superintendencia del Sistema Financiero, la cual obligó a las autoridades demandadas a resolver sobre la presunta omisión, por lo que emitieron el acuerdo JD-33/2000.

    Aunado a lo anterior, iniciaron un proceso civil que finalizó el 24-IV-2012 con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y, por otra parte, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, pronunciada el 12-III-2012 por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla.

    III . Determinados los argumentos expresados por la peticionaria, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

      Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    2. Por otra parte, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado

      normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

    3. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

      Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos– se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

      promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad –fáctica o jurídica– de la pretensión que se formule.

      IV . Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    4. A partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como de la documentación incorporada a este expediente, se deduce que aun cuando la señora M.M. afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.

      En ese sentido, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si fue legalmente correcto o no que las autoridades demandadas modificaran unilateralmente el crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999 a pesar de haber firmado las respectivas escrituras de mutuo y de hipoteca. Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta S., ya que se observa que lo que persigue con su queja la sociedad peticionaria es que este Tribunal verifique si era procedente desembolsar las cantidades de dinero acordadas el 27-IV-1999 y, asimismo, que se determine si era legal que las condiciones crediticias fueran modificadas unilateralmente por parte del P. y de la Junta Directiva del BFA.

      En consecuencia, se colige de lo expuesto por la sociedad demandante, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la manera en la cual se ejecutó el crédito y se modificaron las condiciones de los créditos.

    5. Por otra parte, afirma que tanto la omisión de desembolsar el dinero y la modificación del crédito previamente aprobado, de conformidad con el acuerdo de la sesión JD-33/2000 de fecha 1-XI-2000, han vulnerado sus derechos de seguridad jurídica y propiedad.

      posterior al acuerdo de la sesión JD-33/2000– firmó unas nuevas escrituras de mutuo hipotecario en sustitución de las suscritas por el crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999.

      De lo antes expuesto, no se colige una vulneración a sus derechos constitucionales, en virtud de que al haber firmado las nuevas escrituras, manifestó una aceptación expresa de la modificación del monto y de las condiciones del préstamo y, asimismo, la señora M.M. reconoce que el BFA desembolsó las cantidades de dinero pactadas después de la firma del acuerdo de la sesión JD-33/2000, lo que implica que las autoridades demandadas cumplieron con la obligación, lo cual desvirtúa la presunta omisión.

    6. A. Finalmente, de los términos expuestos por la representante de ORNESA, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que el último acto consiste en la notificación del 7-V-2012 de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tramitado en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por lo que transcurrió tres años y un mes desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de amparo el 19-VI-2015, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación y omisión impugnadas le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

      Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.

      En ese sentido, se observa que la sociedad ORNESA no promovió el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto y omisión por parte de las autoridades demandadas.

  2. En conclusión, se evidencia que ha transcurrido el plazo de tres años un mes desde que se emitió el último de los actos contra los que reclama, lapso durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales derechos, lo que no permite deducir el agravio actual que la actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.

    1. Por lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera inconformidad, así como

      momento que exista vulneración a los derechos constitucionales de la sociedad peticionaria. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado J.Á.P.C., en su calidad de apoderado judicial de Ornamentales, S.A. de C.V., en contra del P. y la Junta Directiva del Banco de Fomento Agropecuario, por la presumible vulneración a sus derechos fundamentales, en virtud de que: a) existe una mera inconformidad sustentada en un asunto de estricta legalidad, ya que la parte actora pretende que este Tribunal determine si fue legalmente correcto o no que las autoridades demandadas modificaran unilateralmente el crédito aprobado en la sesión JD-22/99 de fecha 27-IV-1999 a pesar de haber firmado las respectivas escrituras de mutuo y de hipoteca; b) hay una .falta de agravio porque la demandante, al haber firmado las nuevas escrituras, manifestó una aceptación expresa de la modificación del monto y de las condiciones del préstamo y, asimismo, la señora M.M. reconoce que el BFA desembolsó las cantidades de dinero pactadas después de la firma del acuerdo de la sesión JD-33/2000, lo que implica que las autoridades demandadas cumplieron con la obligación, lo cual desvirtúa la presunta omisión; y c) hay una falta de actualidad del agravio, puesto que trascurrió el plazo de tres años y un mes desde que se emitió el último de los actos contra los que reclama, lapso durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales derechos.

    3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y personas comisionadas por la señora A.C.M.M. para recibir los actos procesales de comunicación.

      3 . N..

      J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..-----------M.R.Z.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

      SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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