Sentencia nº 341-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia341-CAC-2013
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común de declaratoria de nulidad de contrato de compraventa
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas diecisiete minutos del día doce de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado J.A.M., contra la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas del dos de octubre de dos mil trece, en el proceso común de declaratoria de nulidad de contrato de compraventa promovido por los señores D.M.C.H., M. .J.C. de U., D.A. delC.C. viuda de

F., L.A.C. de M., D.A.C. de M., J.J.C., Santos Emeldo

C., C.E.C.H., F.A.C.H. y M.D.C. de V., conocida por María Delia

C., M.D.C.H. y M.D.V., contra el señor .Julio G.L.S. y el contrato de venta realizado por éste a favor de los señores M.G.O.V. viuda de L., conocida por M.G.O.V. y M.G.V. y el señor V.M.T.V. en proindivisión y por partes iguales. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el Juez de lo Civil de La Unión, a las once horas del seis de mayo de dos mil trece, y en ella se accede a las pretensiones de la parte actora o sea se declara nulas las dos escrituras mencionadas. La Cámara de Segunda Instancia, en su sentencia, confirma en todas sus partes la pronunciada por el Juez de la Primera Instancia.

Han intervenido la parte actora mencionada a través de su apoderado licenciado R.W.A.M., en representación de dichos señores; el señor J.G.L.S. representado por la curadora ad litem, licenciada F.R.Z., así como los señores M.G.O.V. viuda de L., conocida por M.G.O.V. y por M.G.V. y el señor V.M.T.V., representados éstos dos últimos por el licenciado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial general con cláusula especial, mismas partes que han intervenido en la Segunda Instancia; y en el proceso de casación, el licenciado J.A.M. como apoderado de los últimos señores demandados y el abogado R.W.A.M. en representación de la parte actora.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) El Jallo de Primera Instancia dice: """"A nombre de la República de El Salvador; este

JESÚS C. DE U., 3- D.A.D.C.C.V.D.F., 4- L.A.C.D.M., 5- D.A.C.D.M., 6- J.J.C., 7-SANTOS EMELDO C., 8- C.E.C.H., 9- F.A.C.H., y 10-MARIA D.C.D.V. conocida por M.D.C., M.D.C.H. y M.D.V.. Declárase la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de Compraventa celebrada en la ciudad de San Miguel a las once horas del día cinco de noviembre de dos mil nueve, ante los oficios del notario L.A.R.M., e inscrita en el asiento TRES de la Matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, departamento de La Unión; así como la Compra Venta con Pacto de Retroventa, otorgada en la ciudad de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del día veintiuno de diciembre del dos mil nueve, ante los oficios del notario J.A.L., inscrita en el asiento CUATRO, de la Matrícula […], a favor de los señores M.G.O.V. de L. y V.M.T.V.. Oportunamente líbrense los oficios respectivos a efecto de cancelar dichas inscripciones. """"""(Sic)

II) El fallo de Segunda Instancia se lee: """""POR TANTO: Por las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y en base a los Artículos 216, 218, 508, 511, 512, 513 y 515, todos del Código Procesal Civil y M., esta Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. CONFIRMASE en todas sus partes la Sentencia pronunciada a las once horas del día seis de mayo del arlo dos mil trece, por el Juez de lo Civil de La Unión, Departamento de La Unión, en la que falló lo siguiente: "" ...Estimar la pretensión de los señores demandantes; y Declarase la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de Compraventa celebrada en la ciudad de San Miguel a las once horas del día cinco de noviembre de dos mil nueve, ante los oficios del notario L.A.R.M., e inscrita en el asiento TRES de la Matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, departamento de La Unión; así como la Compra venta con Pacto de Retroventa, otorgada en la ciudad de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del día veintiuno de diciembre del dos mil nueve, ante los oficios del notario J.A.L., inscrita en el asiento CUATRO, de la Matrícula […], a favor de los señores M.G.O.V. de L. y V.M.T.V.. Oportunamente líbrense los oficios respectivos a efecto de cancelar dichas inscripciones.", h)

A.L. J.A.M., de conformidad a lo establecido en el Artículo 275 relacionado con el artículo 272 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. c) En su oportunidad, vuelvan los autos principales al Juzgado de origen, juntamente con la Certificación de esta Sentencia. d) NOTIFÍQUESE.-"""""" (Sic)

III) El recurrente, en su objeción, en la parte pertinente se manifestó así: "" "" "B. MOTIVO ESPECÍFICO: Se invoca el motivo específico regulado en el Art. 523 Ord. 14° CPCM, el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar; O.. 14° Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. En este recurso se invoca el segundo vicio que regula esta disposición, es decir la infracción de requisitos externos de la sentencia art. 523 Ord. 140 inc. 3° CPCM: Se considera que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. En el recurso de casación que por este escrito interpongo se trata de establecer dos submotivos, es decir a) la omisión de relacionar los hechos probados, y 19 la falta de fundamentación jurídica.

C. PRECEPTO INFRINGIDO En este caso se ha infringido elementalmente dos preceptos legales, referidos a los requisitos de firma regulados en el art. 217 CPCM incisos 3° y 4°, los cuales paso a desarrollar a continuación: Precepto infringido: Art. 217 inc. y CPCM Se ha infringido también el art. 217 CPCM en dos de los elementos esenciales de los que debe contener la sentencia; regulados en el inciso 3° referido a los antecedentes de hecho; y el inciso 4° que se refiere a los fundamentos de derecho. Los cuales señalo a continuación: Primer precepto infringido se refiere al Art. 217 inc. CPCM, que literalmente dice: Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.----------D-1 CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN DEL

PRIMER PRECEPTO INFRINGIDO . En cuanto al precepto infringido contenido en el art. 217 inc. CPCM considero que se ha infringido este precepto en virtud de que en la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente a las quince horas del día dos de octubre del año dos mil trece , no aparece ningún apartado que se refiera a

párrafos numerados, ni expresada en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; así como tampoco se manifiesta la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Como podrá advertirlo la Honorable Sala de lo Civil, en la sentencia pronunciada en apelación no consta que se hayan relacionado los hechos probados ni los hechos no probados, y por consiguiente es físicamente imposible establecer cuales hechos tiene el tribunal de segunda instancia como probados o como no probados. Lo anterior nos demuestra que se ha incurrido en la violación de los requisitos externos de la sentencia debido a que se ha omitido relacionar en forma clara, resumida y numerada, los hechos alegados, los hechos no controvertidos y principalmente no se han expresado los hechos probados como tampoco los hechos no probados, lo que constituye una razón suficiente para casar la sentencia por este motivo, por ser requisitos propios de la sentencia expresamente regulados en la ley------.

Segundo precepto infringido es el Art. 217 inc. CPCM, que literalmente expresa: Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados .y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación.

Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas (sic) de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. D-2 CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN DEL SEGUNDO PRECEPTO INFRINGIDO Se ha infringido el inciso cuarto del art. 217 del CPCM, en virtud de que en la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Oriente a las quince horas del día dos de octubre de dos mil trece, no aparece ningún apartado que se refiera a los fundamentos de derecho, es decir que no se expresa en la sentencia de forma estructurada y en párrafos separados y numerados los razonamientos que llevaron al tribunal de segunda instancia a considerar los hechos probados o no probados, debido a que ninguno de estos hechos se mencionan en la sentencia, tampoco se describen ni se mencionan las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas realizados por

razonadas, las disposiciones legales que sustentan el pronunciamiento del fallo, sobre las cuestiones jurídicas debatidas por las partes, y menos se expresan las normas jurídicas aplicables ni mucho menos su interpretación.--- ----De lo anterior se concluye que la sentencia

recurrida no tiene ningún apartado en que se expresen los fundamentos de derecho que constituyen una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas (sic) de las causas de pedir, para la adecuada resolución del objeto procesal. Por lo que se ha incurrido en la violación de los requisitos externos de la sentencia porque se ha omitido relacionar la fundamentación jurídica o los fundamentos de derecho exigidos en el art. 217 inc CPCM, lo que constituye otra razón suficiente para casar la sentencia por esta (sic) motivo. La situación descrita se adapta al art. 232 literal c) CPCM lo cual constituye una violación al derecho de audiencia o de defensa, por cuanto no es posible controvertir la sentencia pronunciada, por lo que estamos en presencia de una nulidad insubsanable de las llamadas nulidades genéricas. Esta nulidad además de estar expresamente regulada en el art. 232 lit. c)CPCM, cumple además el agravio, el cual se manifiesta en el hecho de que no se puede fundamentar adecuadamente un recurso precisamente porque por la .forma dada en la sentencia es imposible identificar en párrafos separados y numerada cada uno de los fundamentos de hecho, ni de derecho. VI. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE De conformidad con el art. 53.5 y 537 inc. 2° CPCM, es procedente que la Honorable Sala de lo Civil case la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las quince horas del día dos de octubre de dos mil trece y pronuncie sentencia revocando la sentencia impugnada y se pronuncie sentencia desestimatoria, es decir absolviendo a los demandados. """"""(Sic)

IV) Por resolución de esta Sala de folios veinticuatro, pronunciada a las once horas del trece de agosto de dos mil catorce, el recurso fue admitido por el sub motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso arts. 521, 523 ord. 14 CPCM. Por infracción al artículo 217 inc. 3° y 40 del Código Procesal Civil y M., habiéndose ordenado oír a la parte contraria, evacuando la audiencia en su momento el licenciado R.W.A.M., alegando lo que a su derecho convenía.

V) Síntesis del caso: Al Juzgado de lo Civil de la Unión, se presentó el abogado R.W.A.M., en representación de las señoras D.M.C.H., M.J.C. de U., y de ocho personas más, mencionadas en la parte introductoria de esta sentencia, demandando la

comparecieron ante los oficios del notario L.A.R.M., vendiendo un inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado "[…]" o "[…]", lugar Sirena de la Jurisdicción de Conchagua, Departamento de La Unión, inmueble que constando de tres porciones, primero fue reunido y después remedido, y que en esa supuesta venta, fue vendida al señor J.G.L.S. y posteriormente dicho señor vendió dicho bien raíz a los señores M.G.O.V. viuda de L., conocida por M.G.O.V. y M.G.V. y al señor V.M.T.V. en proindivisión y por partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento a cada uno. El Juez de lo Civil de La Unión, después de seguido el trámite correspondiente y tal como lo había pedido el actor, declaró la nulidad absoluta de los dos contratos de venta a que se ha hecho referencia ordenando la correspondiente cancelación en el Registro Inmobiliario correspondiente; no conforme con dicha sentencia, la parte demandada, es decir los dos señores últimos que compraron el inmueble con pacto de retroventa, interpusieron recurso de apelación por medio de su abogado licenciado J.A.M., sentencia en la cual la Cámara Seccional correspondiente procedió a confirmar la pronunciada por el Juez de Primera Instancia; de la sentencia de la Cámara cid quem, el mismo abogado licenciado J.A.M. ha interpuesto recurso de casación que es del cual ahora se conoce.

Primer Sub motivo del Recurso: El objetante lo hace por quebrantamiento de alguna de las firmas esenciales del proceso, al considerar que con base en el art. 523 Ord. 14 del CPCM, la Cámara ha infringido los elementos externos de la sentencia en primer lugar, porque filia relacionar los hechos probados, fundamentados en el artículo 217 inc 3° del Código Procesal Civil y M. que establece lo relativo a los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos separados, expresarán las alegaciones de cada parte en firma resumida, enseguida, las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.

Sobre el particular, consta dentro de la sentencia, al principio, la alegación del apelante y dentro del estudio cronológico, las alegaciones de las partes realizadas en la audiencia de apelación estando insertas, la apelación del licenciado M. a folios 4 y las de la audiencia de folios 9 a 16 v.; los hechos probados constan en el razonamiento de la Cámara de filias 16 a 22, mediante la prueba de instrumentos públicos presentados por la parte actora y que consisten en certificaciones de que en la Sección de Notariado no se encuentran los documentos en que los

del poder que algunos de los señores supuestamente otorgaban para vender el inmueble de que se trata, documentación que ha sido la conducente para probar la falsedad y nulidad de los documentos que han sido demandados. Cabe advertir-, que no se habla de hechos no probados, porque todos los propuestos por la parte actora han sido probados y la parte demandada no ofreció prueba alguna y por ello no hay hechos no probados, lo cual indica que no todos los elementos que menciona tal artículo 217 en su inciso tercero C.P.C.M., deben aparecer probados o evidenciados.

En relación a este sub motivo y del análisis verificado, esta S. considera que la Cámara sentenciadora le ha dado cumplimiento en forma satisfactoria al artículo 217 inciso tercero del Código Procesal Civil y M., aunque no de forma exacta y perfecta, porque para el caso si no ha habido hechos probados, porque nadie pidió que los probara y por eso nada de prueba sobre ello hubo, no hay donde sacar argumentos y se los hubiera ninguna trascendencia tendría, salvo que esto se convirtiera en una denegativa de prueba, concluyendo pues aunque no en forma perfecta, que, en la sentencia recurrida se le ha dado cumplimiento al artículo que se dice objetado, a tal grado que este Tribunal considera que con ello no se le ha causado daño a la parte objetante. Esta S. ha tenido muy en consideración el artículo 18 del CPCM que literalmente dice "Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los, fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales."

Segundo sub motivo del recurso: el objetante recurre por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, al considerar que con base en el artículo 523 ordinal 14° del Código Procesal Civil y M., la Cámara Ad quem ha infringido los elementos externos de la sentencia, por haber omitido los .fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y enumerados; contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente, cuando se hubiera producido debates sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y en su caso, de su

razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.

La Cámara sentenciadora, en algunos pasajes de su sentencia se expresó así: """"Esta Cámara ha llegado a una decisión unánime, en el sentido de confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de La Unión, y de declarar sin lugar las peticiones formuladas por el Licenciado J.A.M., en el Recurso de Apelación que para el caso ha conocido esta Cámara. Las razones legales por las cuales ha llegado esta Cámara a concluir mediante el análisis de todas las pruebas que están en el proceso, son las siguientes... ""ha argumentado un relato del inicio de este problema hasta llegar a la conclusión y petición correspondiente... "-------Doctrinariamente como lo manifestó el Maestro Uruguayo Eduardo J.

Couture, "toda demanda debe ser un proyecto de sentencia definitiva..." "pero si el demandante tiene que ser minucioso y acucioso para hacer lo más claro posible en la exposición... "- "En el cual se han vertido todas las pruebas presentadas por ambas partes, en forma completa, en donde razonando, argumentando y demostrando con fundamentos legales, doctrina y de la jurisprudencia..." "Esas fallas de firma no afectan el fondo del proceso en cuestión, y como consecuencia de ello esta Cámara ha analizado la prueba vertida en el proceso, y se ha encontrado el meollo de la cuestión, que son las pruebas determinantes, tajantes que están agregadas a folios 58, 59 y 60 de la pieza principal las cuales consisten en... —Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, otorgada por sus representadas el día cinco de noviembre del año dos mil nueve, ante los oficios del N.L.A.R.M.... ""

RESUELVE:

que no es, posible extender el testimonio solicitado, en vista que ha sido revisado el Registro de Entrega y Devoluciones de libros de Protocolos que esta oficina lleva, en atención a la información proporcionada, observando que el último libro de protocolo del N.L.A.R.M., corresponde al número quince, el cual .fue autorizado el día quince de octubre del año dos mil ocho, y venció el día quince de octubre del año dos mil nueve, por lo que en la fecha mencionada, el mencionado notario no contaba con libro autorizado..." ------"correspondiente

al número quince, el cual fue autorizado el día quince de octubre del año dos mil ocho, y venció el día quince de octubre del año dos mil nueve, por lo que en la fecha mencionada, el mencionado notario no contaba con libro autorizado. E. al requirente certificación de esta resolución..." "En la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América a las

N.A.M.A. de S.; ha sido revisado el Libro diecisiete del Protocolo de la referida Notario, por ser este al que corresponde la fecha mencionada, y no aparece incorporada la Escritura en la fecha indicada; por lo que se procedió a revisar el Índice correspondiente, y tampoco se encontró ningún instrumento de Escritura Pública de poder especial otorgado por sus poderdantes a favor de la señora D.A.C. de M...." "en dicha .fecha el

«funcionario no contaba con Libro de Protocolo autorizado, lo antes dicho en cuanto a la primera situación o circunstancia legal es determinante la cual hay que tomar en cuenta..." "Es decir ninguno de los datos que se relacionan en la Escritura de Compraventa, que se agrega a fs. 47 al 49 de la pieza principal..."-------"se consideran inexistentes, por los argumentos antes

planteados..." "Es oportuno mencionar que el Licenciado R.W.A.M., también pide en la demanda de fi. I al 16 de la pieza principal, precisamente a fs. 13 vuelto en el Literal e) solicita la nulidad de las dos Escrituras de Compraventa, que se agregan a fs. del 47 al 54 de la pieza principal, siendo una consecuencia de la otra, formulando la demanda correctamente en contra de los señores... "----"no se consideran nulas, sino que se consideran inexistentes .Legalmente no está regulada la figura Jurídica de la inexistencia...""No se ha legislado acerca de la inexistencia, en la práctica..."----"Tomando en cuenta que la fe pública, expresada en la ley, no es solamente la fé pública notarial que es la concedida a los Notarios al otorgarse actos jurídicos ante sus oficios notariales, sino que también existe la Fe Pública Administrativa, esa fe pública administrativa está concedida a los funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones, como en este caso concreto, que la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, ha revisado detenidamente en todos sus archivos, por ello esta Cámara ha concluido con esas afirmaciones categóricas, que son determinantes, tajantes y que surten plena prueba dentro de cualquier proceso. Es por las razones antes expuestas que esta Cámara ha llegado a la conclusión de: Declarar sin lugar las peticiones realizadas por el Licenciado J.A.M., en el Recurso de Apelación; y Confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de la Unión,... "Esta parle resolutiva de la sentencia dictada por el Juez A quo, es congruente, con la petición expresada por el Licenciado A.M., en su demanda... "-----"Con base en todo lo

anteriormente expuesto, disposiciones anteriormente citadas, razonada y argumenta la motivación de esta Sentencia, es procedente declarar no ha lugar a lo solicitado en el Recurso de Apelación por el Licenciado JOSE A.M., y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia

del día seis de mayo del dos mil once, que se agrega a fs. 174 al 186 de la pieza principal, y así se pronunciará en el fallo de esta resolución. """""(Sic). Finalmente se han mencionado los artículos 216, 218, 508, 511, 512, 513, 515, 275 y 272 todos del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Sala, después de analizar las transcripciones parciales de la sentencia de Segunda Instancia, considera, que ésta llena los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 217 del Código Procesal Civil y M., pues lo parcial de las ideas se evidencia por la puntuación y no siempre por existir párrafos separados, como lo exige en forma perfecta la ley. No siempre habrá hechos no probados por la respuesta dada al sub motivo anterior, así como no hay referencia a cuestiones prejudiciales por no haberse suscitado. En ese sentido, tales requisitos no se llenan a perfección pero la sentencia es fácilmente entendible y comprensible, a tal grado, que no obstante decirse que no podrá por parte del recurrente ser posible ejercerse defensa alguna, ésta se ha verificado, ésta S. lo ha comprendido y le ha dado la presente respuesta.

Finalmente esta S. acoge el contenido del artículo 18 CPCM, el cual ya .fue transcrito, con ocasión del sub motivo anterior; por lo que considera no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así se declarará en el momento oportuno.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 534 y siguientes del Código Procesal Civil y M., esta S., a nombre de la República

FALLA:

A) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por infracción de los requisitos externos de la sentencia, por omitir relacionar los hechos probados con infracción del artículo 217 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por infracción de los requisitos externos de la sentencia por falla de fundamentación jurídica con infracción del artículo 217 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los electos de ley; D) Condénase en costas a la parte perdidosa.

HÁGASE SABER.- M.REGALADO.-----------------O.BON S.-----------------A.L. JERÉZ.-------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------R.C.

CARRANZA S.------------------SRIO.INTO.------------RUBRICADAS.

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