Sentencia nº 224C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia224C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta minutos del día once de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.A.P.C., en su calidad de defensor particular, contra el proveído dictado a las dieciséis horas del veintidós de abril del presente año, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, en el que confirmó la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal instruido contra los imputados J.E.H.C., H.O.S.G., B.A.P.M., Y JAIRO ENRIQUE CH. F., por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor Jorge Albero L.

Se deja constancia que en el presente caso, únicamente se recurre a favor de J.E.H.C., no así del resto de imputados relacionados previamente.

Intervienen además, los licenciados J. delT.A. de R. y H.A.P.C., quienes actúan como agente auxiliares del F. General de la República.

I-.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, celebró la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, quien confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes: "...D) Declárase sin lugar el motivo de apelación alegado por los recurrentes M.A.M.B., C.H.V.S. y L.A.P.C., que consiste en el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 3 CPP,(...) G.D. sin lugar el motivo de apelación que hace alusión al vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 CPP, alegado por el licenciado L.A.P.C., consecuentemente, se reforma la sentencia definitiva venida en apelación, en el sentido que se condena a los imputados J.E.C.. F., y B.A.P.M., por la complicidad no

L.,..."

TERCERO

Contra el referido pronunciamiento, el licenciado L.A.P.C., actuando como defensor particular, interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de dos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia. Tales reclamos se refieren en su esencia a aspectos de fundamentación, por lo que este tribunal, dada la identidad de argumentos, procederá a resolverlos en un solo acápite, en tal sentido se considera:

En relación al primer y segundo motivo, el recurrente alega inobservancia o errónea paliación del Art. 400 numeral 3 del Código Procesal Penal, manifestando lo siguiente: "...que el A quo en vista pública dio valor probatorio [a] la certificación de autopsia, la cual fue incorporada de forma ilícita... que fue certificada por la autoridad competente, pero sin confrontarlo con su original, sino que fue con otras fotocopias, ya que si este documento fue confrontado con su original porque la representación fiscal no lo presentó en original sino que en copia certificada, eso demuestra que la autopsia original no se encontró y nada más presentaron fotocopia certificada para darle un valor probatorio ya que tenían que presentar la original porque aunque esta haya sido certificada por el Jefe del Instituto de Medicina Legal, porque certificar una copia, si se tiene el original y dársela a la representación fiscal, esta certificación genera dudas ya que no se puede comprobar si en verdad fue corroborada con el original ...." (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a los motivos aducidos, este tribunal con base en el Art. 484 Inc. Pr.Pn., se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación de los requisitos de impugnabilidad, objetiva y subjetiva, en tal sentido, se tiene:

Que el solicitante en su memorial recursivo, no obstante manifestar que interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, refuta la sentencia de primera instancia. A este respecto corresponde indicar que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la de impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones para el acto de impugnación y la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

No obstante lo anterior, a fs. 61 fte. del recurso, el impugnante dijo lo siguiente: "...Es claro que con la sentencia definitiva condenatoria -objeto de casación penal- emitida por el tribunal de sentencia de Ahuachapán, se ha vulnerado en contra de su representado las garantías de un

justicia, la seguridad jurídica e igualdad procesal; todo ello como consecuencia que el Tribunal Sentenciador [dio] valor probatorio a la copia certificada de autopsia que fue incorporada de forma ilícita durante la vista pública por parte de la representación fiscal..." (Sic).

En el mismo sentido, a fs. 61 vto. del escrito de casación, dijo: "...El Juez Sentenciador en comento al emitir la sentencia definitiva condenatoria objeto de casación penal incorporó la certificación de autopsia... como prueba de forma ilícita, esta no merece valor probatorio... ya que no se presentó en original dicha certificación, por lo que ....le merece duda ya que nunca se presentó el documento en original ..."(Sic).

El anterior extracto es parte de la argumentación que aporta el impetrante en su recurso de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo del Art. 465 Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de modo aparente los requisitos que establece la ley, porque el peticionario dirige su reclamo con una crítica a la resolución de primera instancia, la cual torna improcedente lo pedido.

Es de mencionar que esta S. ante casos particularmente análogos, ha resuelto que: "...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando estos intentan demostrar los hierros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...". Proveído a las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

En el mismo sentido esta sala ha dictado los pronunciamientos 78C2012, 186C2012, 79C2014 y 17C2015 estableciéndose en éste último lo siguiente:

"...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados por el, Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara".

Por lo anteriormente expuesto, la competencia funcional de esta S. no le permite la revisión de aspectos facticos, o entrar al fondo del recurso para analizar consideraciones valorativas, pues esta sede se circunscribe a determinar la existencia de errores in judicando o de vicios

bien las que realmente corresponde para resolver el caso concreto.

Por otro lado se señala un aspecto de inclusión probatoria, pero tal reclamo no se hace de forma objetiva, sino partiendo nuevamente de la discrepancia del impugnante con las estimaciones hechas en primera instancia, no advirtiéndose un desarrollo que demuestre vicios en el proveído que objetivamente es recurrible, ni objetivación del interés en recurrir, por consiguiente el recurso no cumple los presupuestos señalados supra.

Finalmente, esta S. deja constancia que el impetrante de forma persistente se refiere a la copia certificada de autopsia, pero sin señalar un perjuicio real a partir del proveído de Cámara, pues este no es analizado sino relacionado en una fracción del recurso, lo que dista del presupuesto de impugnabilidad objetiva del Art. 453 Pr.Pn. Por otro lado, el derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, previsto en el pacto de San José Costa Rica, es una cláusula que se propone reconfirmar los Principios de Seguridad y Justicia del debido proceso; sin embargo tal derecho no implica una desformalización de los medios recursivos sino lo contrario, garantiza el acceso a la justicia pero dentro del marco de presupuestos previamente establecido por la ley, Arts. 15 y 144 Cn., y Art. 2 Pr.Pn.

Las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece que el recurso de casación es de única interposición, al señalar: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal "a", 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1° y 2°., todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular del imputado H.C., licenciado L.A.P.C., por las razones antes expresadas.

  2. Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes. NOTIFÍQUESE

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------.

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