Sentencia nº 171C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia171C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado J.J.Z.R., defensor particular del imputado J.C.V.P., también relacionado como J.C.V.T., a efecto que se controle el fallo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las catorce horas y diecisiete minutos del día siete de marzo del presente año, en la que se confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día ocho de enero del año en curso, en la causa penal seguida contra el imputado antes referido y contra J.R.D.S., H.J.H.D.P., y N.I.L.H., por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 Pn., y ROBO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 212 y 213 N° 2 y 3, en perjuicio de las víctimas protegidas identificadas como "R.I.", "R.I." y "R.I.", y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 148 y 149 N° 2 y 3, en perjuicio de la víctima protegida identificada como "B.".

Adicionalmente, interviene en esta causa el licenciado M.J.S.N., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Usulután, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados antes referidos, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, ante el cual, se celebró la vista pública, concluyendo ésta con la emisión de una sentencia condenatoria en contra de los cuatro procesados por los tres delitos acusados, imponiéndoles la pena de veinticuatro años y tres meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue apelado por la defensa técnica del imputado V.P., alegando el motivo de falta de fundamentación intelectiva; de cuyo recurso, conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, radicada en la ciudad de Usulután; decidiendo dicha sede, la confirmación del dispositivo impugnado.

En síntesis, los hechos probados en la decisión de primera instancia y que no fueron modificados en apelación, se refieren a que "el día cuatro de abril del año dos mil quince a eso de las

R.I., R.I. y B. quien a esa fecha contaba con diecisiete años de edad, estaban laborando en un evento proselitista del Cantón El Palmital, Municipio de Ozatlán, cuando un grupo de sujetos entre ellos H., C. y N. llaman a B. a quien dado su corte de cabello lo interrogan sobre su pertenencia a grupos de mara, desponjan de su teléfono celular a B. y revisan el mismo, de igual manera le revisan su cuerpo a este último, que luego de esto les indican a R.I., R.I., R.I. y B., que los van a acompañar a los cual los cuatro acceden al observar que dichos sujetos portaban armas de fuego, que los trasladan hasta una lomita, lugar donde los despojan de sus pertenencias incluyendo celulares y carteras, y los retienen por espacio de cuatro horas, lugar donde siguen interrogando a B. y, que los sujetos que los trasladan se comunican telefónicamente con otros individuos, los que llegan transcurrido cierto tiempo, que entre los individuos que llegan se encuentran un encapuchado y R., los cuales siguen interrogando a B. a quien separan del grupo, manifestándoles que lo dejaría[n] en el lugar donde inicialmente se encontraban laborando. Posteriormente R.I., R.I. y R.I., regresan al lugar de partida, no encontrando a B. y a la fecha B. se encuentra desaparecido" (sic). .

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "a) DECLÁRESE no ha lugar lo solicitado por el Defensor Particular Licenciado J.J.Z.R., en cuanto a que se Revoque la Sentencia Condenatoria venida en Apelación, dictada en contra de su patrocinado J.C.V.P., o J.C.V.T.; b) CONFÍRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en Apelación, conforme a la fundamentación complementaria efectuada por esta Cámara" (sic).

TERCERO

El inconforme enunció como único motivo la falta de fundamentación del proveído impugnado por "VICIOS DE LA SENTENCIA, art. 400 numeral cuarto del código procesal penal; señalando adicionalmente los Arts. 4 Inc. y 144 Pr. Pn. como disposiciones legales infringidas.

CUARTO

Al agotar el examen de admisibilidad ordenado por los Arts. 453, 479, 480, 483 y 484 Pr. Pn., constata que se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; además, ha incoado el recurso dentro del plazo legal.

ciertas deficiencias en los argumentos del recurrente, verbigracia, se invoca como uno de los preceptos vulnerados, el Art. 4004 Pr. Pn., norma que describe defectos de la sentencia de primera instancia, cuando la objeción se dirige a un pronunciamiento de alzada; asimismo, realiza ciertas alusiones a que los testigos con identidad protegida clave "R.I." y "R.I.", a su entender, especulando que éstos llegaron a mentir en el juicio oral, aspectos que exceden del ámbito de control casacional y deben ser rechazados de manera liminar.

No obstante, al revisar con detenimiento el memorial casacional del gestionante, se vislumbra que ha descrito una infracción concreta que atribuye a la Cámara sentenciadora, al indicar que ésta se limitó a transcribir la fundamentación descriptiva y fáctica de primera instancia, sin desarrollar adecuadamente la motivación intelectiva, a la vez que "no disertó" sobre los argumentos expuestos en el libelo de apelación, y particularmente no se pronunció sobre dos puntos esenciales alegados en la alzada, relativos a las inconsistencias entre las deposiciones de las víctimas clave "R.I." y "R.I." y la prueba de Reconocimiento en Rueda de Personas. Por ello, al comprender este tribunal el sentido y alcance del reclamo alegado, ADMÍTASE y decídase, conforme al Art. 484 Pr. Pn.

QUINTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado M.J.S.N., agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que manifestase su opinión jurídica sobre dicho libelo. El referido profesional expresó en su escrito de contestación que los Magistrados de Cámara realizaron el análisis de la prueba en su conjunto, dando cumplimiento a la exigencia legal, por lo que pide que la decisión proferida por la sede de alzada sea confirmada al estar apegada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En lo medular, el recurrente afirma que la Cámara seccional "no disertó" sobre los argumentos desarrollados en el escrito de apelación, incurriendo en falta de motivación intelectiva al limitarse a reiterar la fundamentación fáctica y descriptiva del Tribunal de Sentencia, y no pronunciarse sobre los puntos esenciales alegados en alzada, referidos a las inconsistencias en la declaración de la víctima clave "R.I.", quien no identificó al imputado J.C.V.P., en el reconocimiento en rueda de personas, a pesar de lo cual, aludió a que uno de los autores tenía el nombre de "C." y que la víctima clave "R.I.” aseveró en el contrainterrogatorio que no había visto fotografías de los imputados antes de reconocerlos personalmente, pese a que "en

    Este tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.

  2. Inicialmente, es necesario reflexionar sobre los alcances del deber de fundamentar las resoluciones judiciales, haciendo particular referencia a la exigencia de motivación completa.

    En principio, cabe indicar que el mandato legal de motivar las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, esta S. ha reconocido la particular trascendencia de este deber por estar vinculado a los valores y principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, en decisiones anteriores se ha sostenido que: "La obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa" (Sentencia de casación R.. 428-CAS2010, de fecha 24/01/2014). Y es que, al manifestar claramente las razones que justifican una resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta valoraciones ajenas al mismo.

    En cumplimiento del deber de fundamentación, los juzgadores tienen que plasmar los razonamientos de la sentencia de forma clara, completa, expresa y lógica. En cuando a la segunda de estas exigencias, esta sede ha señalado en fallos previos: "para que la motivación sea completa, en ella se deben reflejar las cuestiones fundamentales del caso, y a cada uno de los puntos de decisión que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan su resolución" (Sentencia de casación R.. 198C2015, dictada el 18/01/2016).

    Para el caso de los tribunales con competencia recursiva, la motivación completa implica abordar los aspectos cardinales expuestos en el memorial sometido a su conocimiento. Así lo ha afirmado esta S. en asuntos conocidos con anterioridad, al señalar: "Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencia' del tribunal que lo resolverá, art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de

    art. 4783 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido" (Sentencia de casación 120C2015, pronunciada el 19/01/2016).

    Desde luego, la exigencia de motivación completa en segunda instancia no requiere que el tribunal esté obligado a explayarse en torno a cada comentario plasmado en el escrito recursivo incoado; más bien, implica que la Cámara debe realizar un ejercicio de delimitación para identificar los aspectos centrales de la pretensión impugnaticia admitida, a los que necesariamente tendrá que dar respuesta en los fundamentos de la respectiva sentencia.

  3. Los conceptos apuntados con anterioridad son útiles para resolver el motivo de casación admitido. Ahora bien, conviene mencionar que en alzada el licenciado Z.R. alegó el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 N°4 Pr. Pn., relativo a la falta o insuficiencia de la fundamentación probatoria de la providencia de primer grado. Al imponerse de las actuaciones, la Cámara proveyente delimitó de manera precisa cuál era el aspecto esencial reclamado, para lo cual, citó literalmente el contenido del escrito recursivo de apelación, sosteniendo que el punto de inconformidad planteado por el litigante consistía en afirmar que en la sentencia apelada: "existe concretamente una falta de fundamentación probatoria intelectiva porque a pesar que hay una descripción del hecho histórico y que hay una descripción de la prueba y su contenido, no existe un verdadero análisis de la misma" (sic).

    Habiendo realizado la demarcación de la cuestión fundamental que debía abordar, la Cámara sostuvo que el yerro denunciado no concurría en la decisión de primera instancia, ya que el J. sentenciador había analizado las pruebas producidas en vista pública de forma global, destacando los testimonios rendidos por las víctimas protegidas con clave "R.I." y "R.I.", fueron contestes entre si y reflejaron persistencia en la incriminación, también relacionó las inferencias obtenidas de los mismos órganos de prueba con la pericia de posicionamiento global (GPS), el acta de inspección ocular, así como al reconocimiento de personas realizado por la víctima clave R.I.; al mismo tiempo, tomó en cuenta los testimonios de descargo de los declarantes I. de J.M., y V.Q.L., dejando constancia de las razones por las que estos últimos no le merecían credibilidad para probar la propuesta hipotética de la defensa que pretendía sustraer del lugar de los hechos al imputado J.C.V.P.

    razonable y esencialmente con lo argumentado, es decir se observa una fundamentación en lo medular, y en base a lo cual se llegó a tener por acreditados los hechos que se les atribuyen a los imputados" (sic); a la vez, la sede de alzada consideró pertinente realizar una fundamentación complementaria, en la que se desarrollaron reflexiones adicionales sobre el valor de los elementos de la masa probatoria en relación a la participación delincuencial de los indiciados, enfatizando la identificación e individualización de los procesados en los Reconocimientos en Rueda de Personas; la persistencia de la incriminación por parte de las víctimas; así como la falta de consistencia de la prueba testimonial de descargo.

    Para esta S. resulta acertado el ejercicio de la Cámara sentenciadora al identificar el argumento central propuesto por el recurrente en consonancia con la nomenclatura del vicio invocado (falta de fundamentación intelectiva), y a partir de esta determinación, ingresar al fondo del asunto, verificando los razonamientos del juzgador de primera instancia; lo que le permitió concluir, que éste no se circunscribió a plasmar la motivación descriptiva y fáctica como lo señalaba el quejoso, sino que también, había manifestado un juicio analítico global en torno al acervo de probanzas, con base al cual razonablemente se sostenía la decisión condenatoria de primera instancia; además, el colegiado de apelación expuso ciertos argumentos auxiliares de ponderación probatoria referentes a la intervención delictiva de los procesados, haciendo uso de la facultad legal de emitir una fundamentación complementaria, a tenor del Art. 475 Pr. Pn.

    Por consiguiente, decae el señalamiento del litigante, en cuanto a que el colegiado de alzada se limitó a avalar la supuesta omisión de fundamentación intelectiva del Juez de Sentencia, mediante la simple reiteración de la motivación fáctica y descriptiva del tribunal de primera instancia, ya que la Cámara incluso realizó una fundamentación intelectiva complementaria sobre el punto apelado.

    Ahora bien, según el recurrente existen dos puntos trascendentales de la alzada que no fueron abordados por la Cámara seccional, a saber: (1) Que la víctima "R.I." no pudo identificar en el Reconocimiento de Rueda de Personas al procesado J.C.V.P., aunque en el juicio mencionó a uno de los autores del hecho por el nombre de "César"; (2) Que la víctima "R.I." aseguró en el contrainterrogatorio no haber visto fotografías de los imputados antes de reconocerlos personalmente, pero en el proceso consta que le fueron mostradas las imágenes de todos los acusados en las diligencias de investigación .

    de cuestiones accesorias, puesto que el vicio que el litigante atribuía a la resolución de primera instancia, conforme a la literalidad del escrito recursivo de apelación, era más amplio, tal como acertadamente lo comprendió el colegiado de alzada, ya que según lo afirmado por el litigante, el Juez de Sentencia había descrito el contenido de los medios de prueba producidos en juicio pero estaba ausente la motivación intelectiva.

    No obstante, pese a no tratarse de un aspecto medular del motivo admitido, la Cámara sentenciadora tomó en cuenta el primer extremo que menciona el litigante, ya que en la página 25 de la decisión objetada, en el marco de la fundamentación complementaria formulada por los Magistrados de alzada, se alude de manera particular al contenido de los Reconocimientos en Rueda de Personas que constan en actas a Fs. 186 a 188 del expediente principal, remarcando que el declarante y víctima "R.I." solamente reconoció positivamente al procesado N.I.L.H.; por lo tanto, la Cámara seccional claramente vislumbró que la referida víctima no había identificado al sindicado V.P., a diferencia de lo manifestado por la víctima "R.I." y el testigo "R.I." que si señalaron a esta persona como uno de los autores de los hechos ilícitos.

    Por otra parte, en cuanto al segundo extremo, cabe mencionar que al revisar la resolución impugnada se contempla que la Cámara proveyente no reflexionó particularmente en torno a si la víctima había visto con anterioridad fotografías de los procesados. Sin embargo, ya se ha explicado que este aspecto no era esencial de acuerdo al propio planteamiento desarrollado en el escrito de apelación.

    Incluso, si hipotéticamente se incluyera la reflexión sobre este extremo en el razonamiento judicial, para esta Sala es manifiesto que no se modificaría en absoluto lo decidido por la Cámara, puesto que al revisar la carpeta judicial, consta en la motivación descriptiva de primera instancia, que a preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio, la víctima "R.I." aclaró respecto al procesado V.P.,: "a C. sólo lo volvió a ver en el reconocimiento, había pasado unos cinco meses...antes del hecho no había visto a C. (sic); lo cual tiene concordancia con la circunstancia que no se registra en la carpeta judicial que se le hayan mostrados a la referida víctima alguna fotografía del procesado en mención en el marco de la investigación inicial, sino únicamente consta que le fue expuesta la imagen del sindicado J.R.D.S., junto a fotografías de otras personas extraídas de los archivos policiales, conforme al acta de recorrido

    Magistrados proveyentes, no habrían apreciado contradicción o inconsistencia alguna en las afirmaciones de este dicente, en torno a la identificación del procesado V. P.

    Aunado a ello, se trata de una cuestión que objetivamente carece de trascendencia, ya que conforme al diseño legal, el acto inicial de investigación previsto en el Art. 279 Pr. Pn., denominado usualmente como "cardex policial", que consiste en mostrar diversas fotografías a un testigo o víctima con objeto de individualizar a posibles involucrados en un hecho punible, no impide que se realice con posterioridad el Reconocimiento en Rueda de Personas, regulado en el Art. 253 Pr. Pn., notándose que este acto es sustancialmente distinto, ya que se realiza bajo control judicial y con la presencia del abogado defensor, por lo que es el único que tiene calidad de acto de prueba.

    Por lo apuntado, aun cuando el aspecto mencionado por el litigante hubiese sido objeto de especial consideración por la Cámara seccional, es evidente que no tendría incidencia alguna para modificar la decisión confirmatoria adoptada por la alzada. Consecuentemente, esta S. no aprecia que el tribunal de alzada haya incurrido en el defecto de falta de fundamentación intelectiva en la resolución impugnada, por lo que se impone desestimar el reclamo invocado.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 179, 478 N°3, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de Él Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el motivo alegado por el impetrante;

B-. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------.

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