Sentencia nº 265C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia265C2016
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintisiete de octubre dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.G.C.B., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, emitida a las dieciséis horas del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Sentencia, con sede en Sonsonate, en la que se condenó al señor W.L.S., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previstos y sancionados en los Arts. 128, 1293 y 24 Pn. en perjuicio de E.M.E., y Clave Vidal respectivamente.

Interviene además, el licenciado R.A.S.P. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal instruida contra W.L.S., y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de ese mismo departamento, quien dictó sentencia condenatoria el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, presentándose recurso de casación del pronunciamiento del A-quo.

Segundo

El Tribunal de Sentencia se pronunció en los términos siguientes: DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE de la acusación fiscal al señor W.L.S.,... a) coautoría en HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO... a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO; y, b) por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.., la pena DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN Y LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO... el señor L.S., deberá cumplir la pena total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN....

Las relaciones fácticas controvertidas fueron las siguientes: en el caso del Homicidio Agravado imperfecto o tentado de la víctima denominada clave V.. El día tres de abril de dos mil quince, a eso de las diez y cincuenta de la noche, cuando caminaba por la calle que conduce hacia el Beneficio Tres Ríos, en el Cantón Sisimitepec, Nahuizalco al pasar por los muros del beneficio

L., pandilleros de la dieciocho, quienes sacaron un arma de fuego y le dispararon, que posteriormente se levantó del piso a buscar la ayuda de un familiar y lo trasladaron al Hospital Nacional de Sonsonate.

En el caso del Homicidio Agravado del señor E.M.E., este fue con fecha veintiséis de junio del año dos mil quince, en la calle el paraíso, B.S.J., frente al Estadio Municipal de Nahuizalco, en momento que patrullaban agentes de la Policía Nacional Civil en la dirección mencionada observaron al ahora occiso que estaba tirado sobre una acera, y tenía el rostro ensangrentado, por lo que al verificar los signos vitales, determinaron que ya estaba fallecido observando como a diez metros a los ahora imputados, quienes al momento de requisarlos se les encontró un arma blanca, tipo corvo con manchas de sangre, por lo que fueron privados de libertad.

Tercero

Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.

Cuarto

Se ha interpuesto memorial recursivo, por el licenciado J.C.C.B. en calidad de defensor particular, en el cual aduce como único motivo de casación el Art. 478 numeral Pr. Pn., estableciendo: falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

No obstante lo anterior, esta S. al verificar el cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad nota que el impetrante estructuró su motivo casacional sobre la base de la legislación procesal penal vigente, sin embargo, la resolución objetada es la dictada por el Tribunal de Sentencia con sede en Sonsonate, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, pues sus inconformidades las justifica partiendo de las declaraciones de los testigos en audiencia de

condenatoria contra mi defendido y por ende debió valorizarse las contradicciones existentes entre todas las pruebas de cargo que se presentaron contra mi defendido.., ya que con las cuales no hay prueba directa sino vagas presunciones que no fortalecen la sentencia dictada..." (Sic). Advierte esta S., que el peticionario erróneamente interpuso recurso de casación con la finalidad que esta sede dirima la controversia jurídica planteada en su escrito, sin embargo, como se señaló en párrafos supra la resolución a impugnar deriva de primera instancia y el fundamento de su inconformidad radica en la valoración probatoria de la prueba testifical, en ese sentido el Art. 475 inciso primero señala:…..la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida.., en lo relativo a la valoración de prueba..." (Sic).

En ese mismo orden de ideas, esta sede se ha pronunciado en otros proveídos como la resolución bajo referencia 2302011 de fecha catorce de diciembre de dos mil once, en los términos siguientes: "... la denominación del recurso en el escrito de interposición constituye un elemento externo orientador para la identificación de la vía impugnativa seleccionada, pero no es un requisito al que la ley condicione su admisibilidad, es por ello que en caso de error deberá prevalecer la estructura y contenido del acto por sobre el nombre que la parte impetrante le haya asignado... "(Sic).

Advertido lo anterior, en el caso subjudice el peticionario a su escrito recursivo lo denominó casación, pero expresa un fundamento de apelación, por lo tanto el acto procesal es sustancialmente por su finalidad y contenido un recurso de apelación que debe ser conocido por una Cámara Penal. En consecuencia, corresponde a esta Sala redireccionar las actuaciones al tribunal de alzada correspondiente para que se pronuncie sobre su admisión y demás efectos, Arts. 65, 51 letra "a" y 468 Pr. Pn.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes y disposiciones legales citadas se

RESUELVE:

A.- REMÍTASE las actuaciones recibidas a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente para que conozca del recurso de apelación interpuesto.

NOTIFIQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------.

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