Sentencia nº 262C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia262C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado C.A.M.M., en calidad de defensor particular del imputado I.J.M.S., o J.J.Á., contra el fallo emitido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del día veinticinco de febrero de este año, por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contra el referido sindicado, por el delito de EXTORSIÓN , tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "BRAVO".

Interviene además, el licenciado L.A.C.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, realizó la audiencia preliminar contra el aludido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, sede que llevó a cabo la vista pública y con fecha veinticinco de febrero del corriente año dictó proveído condenatorio en relación al sindicado M.S., el cual fue impugnado en alzada por la defensa técnica; de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que confirmó el fallo impugnado.

SEGUNDO

El recurrente señala como defectos de casación los siguientes:

  1. “Regulado en el Art. 478 numeral 2 del Código Procesal Penal vigente, si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio" y b) "Regulado en el Art. 478 numeral 3 del Código Procesal Penal, si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo".

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado L.A.C.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República con el propósito que expresara su opinión

de forma y fondo para su admisión, ya que presenta incongruencias,, inconsistencias y falta de fundamentación en los motivos alegados, incumpliendo con lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn., pues, el primer yerro lo encuadra en la disposición en comento en su numeral 2, por considerar el recurrente que la sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio. Sin embargo, no desarrolla cuáles son los elementos de prueba ilícitos o que fueron incorporados indebidamente.

En cuanto al segundo motivo, en síntesis manifiesta que el recurrente tampoco cumple los requisitos de ley, en vista que no expresó de qué forma se han inobservado las reglas de la sana crítica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1- Sobre el escrito incoado por la defensa, esta S., al llevar a cabo el examen preliminar respectivo, es decir, el estudio que tiene por finalidad verificar si en el contenido del documento se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, procede hacer las consideraciones pertinentes:

Resulta oportuno mencionar que las normas generales relativas a los medios recursivos indicados en el Código Procesal Penal, refieren que éstos deben ser formulados, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Las reglas particulares instituidas para la casación, se encuentran prescritas en los Arts. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento.

En tal sentido, de superarse las condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta sede, de un auto o sentencia dictados por una cámara de segunda instancia que contenga un error judicial; II) La fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que comprueben el equivoco que se le atribuye al proveído denunciado. Sin olvidar que en este grado de impugnación, debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, en este extremo se debe exponer la forma en que se solventa la infracción aducida. Aspecto que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

2- Conforme al memorial recursivo, se advierte que la defensa interpone como primer motivo de

no ha sido incorporada legalmente al juicio manifestando en lo conducente:

"la sentencia...tiene como fundamento...dos hechos...el primero, acaecido el día veintiocho de junio del año dos mil doce y el segundo el día seis de julio del mismo año… los sujetos extorsionistas fueron vigilados al momento de la entrega del dinero de la extorsión...por lo que las personas que llegaron a retirar el dinero fueron vigiladas y posteriormente identificadas por los agentes investigadores del dispositivo policial...quienes determinaron que uno de los sujetos responde al nombre de J.J.Á., a quien identificaron por su nombre, con expresión de sus padres y lugar de residencia; y el segundo fue identificado en la misma forma como Marcelo

M. G.,...personas que a su vez, son diferentes a la persona de mi representado. No obstante, en la sentencia se afirma que el primero de los antes mencionados, en el transcurso de la investigación resultó ser mi defendido, I.J.M.S., por un dato que proporcionó la víctima denominada B., en su ampliación de la denuncia...después de ocurrido el hecho de fecha seis de julio del año dos mil doce...en la que la víctima manifiesta que J.J.Á., quien llegó a recoger el dinero de la extorsión, había dado un nombre falso al momento de la identificación que le hicieron los investigadores, y que éste se pone diferentes nombres, diferentes padres y diferentes direcciones de residencia y que su verdadero nombre es I.J.M.S., proporcionando además, los nombres de los padres y dirección de su residencia, pero sin proporcionar datos sobre como obtuvo la información sobre la persona señalada...los agentes investigadores, consultaron la base de datos de documentos únicos de identidad y comprobaron que el nombre y dirección dado por la víctima coincidían con los datos de la persona señalada; con lo que se tuvo por establecida de dicha persona mediante reconocimiento de rueda de fotografías, el cual solo fue efectuado por el agente J.O.B.H....".

Asimismo, continúa la defensa argumentando que:

“…en el presente caso, es evidente que la persona que ya estaba individualizada como la que llegó a retirar el dinero de la extorsión, es J.J.Á., a quien los investigadores identificaron momentos después de haber ocurrido el hecho, razón por la cual, el testigo J.O.B.H., menciono a J.J.Á., como la persona que retiro el dinero de la extorsión, sin mencionar al imputado I.J.M.S., como la misma persona que retiró el dinero de la extorsión, y por tanto el reconocimiento del imputado...y su testimonio en la vista pública son insuficientes para tener por establecida la identidad del imputado I.J.M.S.,

Penal también regula el reconocimiento en rueda de personas, el cual no fue realizado en este proceso, por el testigo antes mencionado ni por la victima denominada B., con lo cual se hubieran superado las dudas sobre si mi defendido ha tenido participación o no en tal hecho..." (Sic.).

En otro apartado, el recurrente señala que el proveído adolece dei vicio prescripto en el Art. 4783 Pr. Pn., relativo a la falta de fundamentación en la sentencia o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, para evidenciarlo sostiene lo siguiente:

"...los medios de prueba en que se basa la sentencia pronunciada por la cámara, son insuficientes para acreditar que mi defendido ha participado en el hecho que se le atribuye, pues la prueba documental y testimonial está dirigida en un primer momento hacia otra persona y aunque con posterioridad a la iniciación del proceso y señalamiento de los que se supone que cometieron el hecho, aparece mencionado mi defendido como participe de este hecho, es evidente que este fue involucrado de una manera que no es clara, es decir, que el hecho de que la víctima después de dos años tres meses de ocurrido el hecho denunciado lo haya mencionado sin explicar porque lo mencionaba y sin investigar si lo dicho por ella era cierto, nos pone en presencia de una información que no es transparente, con lo cual no se puede fundamentar su participación" (Sic.).

Finalmente, el quejoso manifiesta:

“…el reconocimiento por fotografía practicado por el testigo J.O.B.H., su testimonio y el testimonio de la víctima denominada BRAVO, en la vista pública tampoco incriminan contundentemente al acusado, esto es si se valoran aplicando las reglas de la sana crítica; lo cual permite afirmar de manera contundente que la valoración que ha hecho la cámara en la sentencia que impugnó carece de fundamento necesario para estimar su validez; y además es violatoria de la sana critica, en razón de que no se puede concluir lógicamente con dichos medios de prueba que el imputado sea responsable del hecho que se le atribuye" (Sic.).

Analizado el contenido del recurso, se observa que el impugnante alega supuestos de casación configurativos de vicios distintos, pues, interpone su recurso en consideración al Art. 4782 Pr. Pn., que establece que se habilita la impugnación cuando la sentencia "se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio", y por otro lado aduce la falta de

valoración de pruebas.

Empero, en los argumentos desarrollados por el quejoso no logran demostrar las violaciones señaladas, pues, no explican la forma y manera en que las reglas a que el mismo se refiere fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; en tal sentido, se le recuerda al peticionario que esta S. en reiterados pronunciamientos ha indicado que el sentenciador es libre en la valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, con el único límite que tal valoración lo sea conforme a las reglas del correcto entendimiento humano; pero, sobre este aspecto el reclamante no plantea ningún argumento que ilustre a este tribunal dónde está reflejada en la sentencia la infracción a dichas reglas, limitándose a indicar situaciones concretas de la masa probatoria, pretendiendo una revalorización de prueba, obviando que su apreciación es tarea exclusiva del A quo, careciendo esta curia de competencia funcional conforme a los principios de oralidad e inmediación.

Por otra parte, tampoco demuestra cuáles fueron los elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, ni en qué consistió dicha ilegitimidad. En ese sentido sus alegatos no son demostrativos ni permiten acreditar el agravio a que se refiere el Art. 452 Inc. Pr. Pn.

En tal sentido, se advierte que los planteamientos no reúnen las condiciones de admisibilidad, para que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento por el fondo, en tanto que no refleja con claridad algún punto especifico donde se demuestre el error judicial provocador del agravio; es más, en su explicación el inconforme realiza una mezcla de vicios, y es que para la estructuración de los motivos el recurrente debe ser sumamente cuidadoso al momento de demostrar cuál es el actuar incorrecto por parte de segunda instancia o como ésta transgrede o inobserva preceptos de orden legal, no logrando percibirse de la lectura integral del recurso incoado una fundamentación que cumpla con los presupuestos del Art. 480 Pr. Pn.; por el contrario, realiza valoraciones personales que se decantan por evidenciar una inconformidad con los medios de prueba que sirvieron de base para sustentar el ilícito y la participación del imputado en el mismo.

Asimismo, esta S. advierte que los argumentos tornan infundado el reclamo, al proponer en el planteamiento una serie de alegaciones que generan imprecisión para definir la queja, pues, no obstante que se señala la infracción a las reglas de la sana critica respecto de medios o elementos de carácter decisivo, el impetrante no precisa cuáles son los juicios emitidos por segunda instancia que son violatorios de tales reglas, para lo cual debió evidenciar que las reflexiones

común, tampoco demuestra de qué modo se vulneró en el pronunciamiento dichos principios, que es lo que corresponde examinar a través del reclamo invocado.

En tal sentido, la sola afirmación de un defecto, así como la simple invocación de una causal de casación, no es suficiente para la configuración de un yerro, por lo que resulta inapropiado hacerle una prevención al impetrante, ya que se generarla la posibilidad de formular nuevos motivos, lo que iría en desmedro del precepto del Art. 480 Inc. Pr. Pn., que indica que el recurso de casación es de única interposición

POR TANTO : De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este tribunal

RESUELVE

:

A.- INADMITESE el escrito recursivo incoado por el defensor particular, licenciado C.A.M.M., por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE .

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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