Sentencia nº 69-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia69-EXC-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, licenciado F.E.O.R., es del criterio que debe sustraerse del conocimiento del recurso de Apelación gestionado por el licenciado J.A.N.P., defensor particular de los encartados E.A.M.P., Y E.E.G.V., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido contra los referidos imputados quienes han sido enjuiciados junto a B.A.M.V., OSCAR ANTONIO D.

C., y M.Y.P.R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 y 33 Pn., en perjuicio de Derlyn Nixon

G. G.

ANTECEDENTES

.

Por medio de declaración jurada de fecha diecinueve de agosto del presente año, el licenciado F.E.O.R. expuso que el día diez de junio del presente año fue notificado de la resolución emitida por la Presidencia de esta Corte, a las quince horas del día veinticinco de mayo del corriente año, en el informativo disciplinario número 029/2016 (69), el cual ha sido gestionado por el licenciado J.A.N.P.. Sobre esta circunstancia el excusante señaló: “Que en razón de lo anterior y habiéndome denunciado el Licenciado JOSE A.N.P., apelante en el presente incidente, es que considero que me encuentro dentro del noveno motivo de impedimento regulado en el art. 66 del Código Procesal Penal, por lo tanto soy de la opinión que en el caso de vista debo abstenerme de conocer y pronunciar la resolución correspondiente; ello con la finalidad de que no se ponga en entre dicho la imparcialidad con la que ejerzo mi función al momento de administrar justicia” (sic), considerando procedente abstenerse de conocer en el incidente de apelación en cita. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Con el objeto de establecer si la solicitud de abstención resulta atendible, es de hacer notar que tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen que la imparcialidad puede ser

subjetiva hace referencia a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el administrador de justicia, ya sea con las partes procesales o con las resultas del caso, en tanto, la objetiva está orientada a la influencia negativa que puede tener en el operador judicial la estructura del sistema, sustrayéndole imparcialidad. Es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para descartar cualquier duda razonable, teniendo como sentido inmediato salvaguardar la legalidad de las decisiones judiciales y evitando en el juez motivos provenientes de extraños al derecho que pudieran desviarlo de la legalidad en la toma de sus providencias.

En este sentido, y en atención a la particular posición del juez dentro del orden jurídico, se debe garantizar que éste dirima los casos con sujeción sólo a las normas, es decir, con independencia y sin intereses en la causa sometida a su conocimiento (imparcialidad).

SEGUNDO

En el incidente ahora analizado, se advierte que el Magistrado F.E.O.R. ha puesto de manifiesto su voluntad de no conocer en el proceso identificado al inicio de la presente resolución, por considerar que su imparcialidad al momento de dictar sentencia podría ponerse "en entre dicho', ante la existencia de un informativo disciplinario que ha sido iniciado en su contra, por una de las partes procesales en este caso, concretamente la defensa particular, por lo que de conformidad a los Arts. 67 y 68 Pr.Pn., solicita ser separado de conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, pues a su entender concurre la causal N° 9 del Art.

66 Pr.Pn.

La Sala es del criterio que no le asiste la razón al operador judicial en su petición, pues los fundamentos vertidos no son suficientes para inhibirlo de pronunciar sentencia en el caso, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. - El M.O.R. aduce como motivo de impedimento, el contenido en el Art. 669 Pr.Pn. que expresa: " Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.' (sic).

Acerca de esta causal la doctrina ha sostenido que: "Se trata de precaver que relaciones enconadas o de enfrentamiento producidas antes del procedimiento, y que se hubieran judicializado mediante la interposición de la correspondiente denuncia, y también querella, hubiera sido el juez denunciante o denunciado, permitan entender que persiste alguna situación que ponga en entredicho la imparcialidad del juzgador”. (CASADO PÉREZ, J.M. y otros,

Judicatura).

En este sentido, debe advertirse que la causal de excusa solicitada está contenida por tres elementos: 1) Componente Objetivo: que es el hecho indicador de posible parcialidad; 2) Componente Subjetivo: tocante a la persona que ha de consumar el hecho; y, 3) Componente Temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido. De lo expuesto se colige que la intención de la disposición legal en estudio, no hace referencia a cualquier tipo de información que los operadores de justicia hayan externado en relación a la conducta de las partes procesales o éstos sobre el funcionario judicial, sino es atinente: "precisamente a los conceptos de "denuncia" y "acusación", el ordenamiento jurídico ha circunscrito el alcance de esta causal al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos en los Arts. 261 y 439 Pr.Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos de acción pública y privada, respectivamente.". (Ver R.. 2-REC2016 del 25/05/2016).

En relación a la persona que ha de llevar a cabo la denuncia o acusación o en contra de la cual ha de dirigirse, se instituye en el artículo citado, que debe ser el interesado, es decir, el imputado, la víctima, sus representantes, defensores, mandatarios o el fiscal asignado al caso.

En cuanto al elemento temporal ha de entenderse conforme a lo establecido que la solicitud debe haberse gestionado antes del inicio del procedimiento, a fin de impedir que las partes, de modo arbitrario, logren retirar a los juzgadores por medio de la interposición de denuncias formalizadas simplemente para obtener tal resultado.

Al verificar la observancia de las exigencias ya citadas al caso en estudio, se establece que no se cumple con los requisitos legalmente establecidos, ya que tal como se advierte, consta una denuncia ante el Departamento de Investigación Judicial en contra el Magistrado O.R. iniciada por el licenciado N.P., debiéndose resaltar que la institución citada es una instancia administrativa, consecuentemente no se satisface la exigencia referente a que se debe estar ante una denuncia o acusación, en la esfera de un proceso de tipo eminentemente penal.

En lo atinente a la condición de temporalidad determinado en la ley, se advierte que la denuncia fue interpuesta, por el ahora apelante, a partir del proveído dictado por la Cámara de la que forma parte el M.O., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, lo que lleva a concluir que esta fue efectuada de manera posterior al comienzo del procedimiento penal del que se busca separar a dicho funcionario judicial, ya que según se desprende de las diligencias en este

de mayo del año dos mil quince, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con lo cual queda evidenciado que el inicio de las diligencias administrativas son posteriores al proceso penal en el que se tramita el presente incidente de apelación, consecuentemente, no se satisfacen las exigencias contenidas en el numeral 9 del Art. 66 Pr.Pn., por lo que deberá desestimarse la causal de excusa planteada por el funcionario judicial.

En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud del licenciado F.E.O.R., de excusarse de conocer el presente caso; debiendo continuar con la sustanciación del mismo, en tanto que su actuación no se vería afectada a la luz de la causal de inhibición invocada. POR TANTO: De conformidad con todo lo expresado, y Arts. 50 Inc. , Lit. "0", 66, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

A) NO HA LUGAR LA EXCUSA invocada por el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciado F.E.O.R., por lo que debe continuar con el conocimiento y sustanciación de la apelación relacionada en el preámbulo.

B) Remítase las actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley. NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------.

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