Sentencia nº 478-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Contencioso Administrativo |
Número de Sentencia | 478-2016 |
Acto Reclamado | a) el concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión del acuerdo municipal número VEINTIDÓS, acta número DIECISEIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil dieciséis, la plaza de ENCARGADA DEL ENLA... |
Sentido del Fallo | ADMISIÓN |
Tipo de Resolución | Interlocutorias - Suspensiones |
478-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis.
El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la señora O.Y.L.R., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada V.A.T.M., interpuso demanda contencioso administrativa contra: a) el concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión del acuerdo municipal número VEINTIDÓS, acta número DIECISEIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil dieciséis, la plaza de ENCARGADA DEL ENLACE MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL (EMPRE) que desempeñaba la demandante; y b) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por la emisión de la resolución definitiva de las nueve horas con treinta minutos del día veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en el incidente de revisión con referencia C.B. #17/16-05-16, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el concejo municipal mencionado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, y además declaró la nulidad de todo el proceso seguido ante dicho Tribunal por carecer éste de competencia objetiva para su conocimiento.
I.D. examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA––; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.
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La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso —peligro en la demora—.
En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
menos de manera indiciaria].
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El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de audiencia, estabilidad laboral, y al trabajo, regulados en la Constitución de la República y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar la demandante que fue sujeta de un despido revestido de la figura de supresión de plaza, ya que no se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en la ley, para que se configure una verdadera supresión de plaza.
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Referente al segundo de los presupuestos, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica de la parte actora, en virtud de que la demandante se encuentra en un estado de embarazo de veinte semanas y el padre de sus hijos ha emigrado al extranjero para mejorar sus condiciones económicas, por lo cual, mientras su esposo logre estabilizar su situación en el extranjero, la peticionaria se ha convertido en el único sustento de su familia, y perdería de manera definitiva su única fuente de ingresos, sufriendo una vulneración a su patrimonio y potencialmente a su salud, ya que perdería el derecho de asistir al Seguro Social y, específicamente a los controles médicos de su embarazo; por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a sus derechos continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la demandante de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.
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En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al concejo municipal de Ciudad Barrios, departamento
haya sido separado de su cargo, restituya a la señora O.Y.L.R., en la plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que la peticionaria siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.
Ahora bien, en caso que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución de la actora a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
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Según consta a folio 6 vuelto, la licenciada T.M., señala un medio electrónico para recibir notificaciones. Sin embargo, esta S., por medio del Sistema de Notificación Electrónica —SNE—, únicamente se ve facultada a realizar notificaciones a través de medios electrónicos que hayan sido debidamente registrados en dicho Sistema, por lo que no será posible notificar a la parte actora en el medio electrónico señalado. Se advierte a todas las partes procesales que deseen ser notificadas por medio electrónico sobre los actos de comunicación en las distintas competencias judiciales, pueden realizar el procedimiento que el SNE establece para tal efecto.
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En consideración de lo expuesto y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.
RESUELVE:
1) Tener por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda, en los términos detallados en la razón de presentado suscrita por el S. interino de esta Sala, a folio 7 frente.
2) Admitir la demanda interpuesta por la señora O.Y.L.R., contra a) el concejo municipal de la alcaldía de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la emisión del acuerdo municipal número VEINTIDÓS, acta número DIECISEIS, de sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió a partir del día uno de enero de dos mil -dieciséis, la plaza de ENCARGADA DEL ENLACE
demandante; y b) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por la emisión de la resolución definitiva de las nueve horas con treinta minutos del día veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en el incidente de revisión con referencia, C.B. #17/16-05-16, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el concejo municipal mencionado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, y además declaró la nulidad de todo el proceso seguido ante dicho Tribunal por carecer éste de competencia objetiva para su conocimiento.
3) Tener por parte actora a la señora O.Y.L.R., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada V.A.T.M..
4) Suspender inmediata y provisionalmente los efectos del acto administrativo de supresión de plaza impugnado mientras dure la tramitación de este proceso; en ese sentido, decretar como medida cautelar, la reincorporación de la señora O.Y.L.R. a la plaza que se impugna suprimida de ENCARGADA DEL ENLACE MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL (EMPRE), no obstante la actora haya sido separado de la institución. En consecuencia, deberá permitir que la señora O.Y.L.R., siga desempeñando las funciones de la referida plaza, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, a que se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.
Ahora bien, en caso de que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
5) R. informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].
6) Requerir a las autoridades demandadas que, dentro del plazo de tres días hábiles
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
7) Tomar nota del lugar y medio técnico señalados por la parte actora a folio 6 vuelto, para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto.
8) Se advierte a la parte actora y a los futuros sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial
N..-
S. L. RIV. M.---------R.N.G.---------SANDRA CHICAS---------JUAN M.
BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.