Sentencia nº 321-2015 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia321-2015
Acto Reclamadoa) Resolución identificada con número de referencia 12302-TII-0302-2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las catorce horas del once de mayo de dos mil doce, respecto a los períodos tributarios comprendidos del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en la cual se resolvió determinar en concepto de...
Sentido del FalloADMISIÓN
Derechos Vulneradosderecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, reserva de ley en materia tributaria; el derecho a utilizar los medios probatorios como manifestación del derecho de defensa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis.

El día dieciocho de diciembre de dos mil quince, se presentó escrito firmado por el licenciado H.W.M.F., representante legal de GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SUCURSAL EL SALVADOR, antes denominada CHEVRON CARIBBEAN INC. SUCURSAL EL SALVADOR, por medio del cual cumple con la prevención realizada por esta S. en el auto que antecede.

GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SUCURSAL EL SALVADOR, por medio de su representante legal antes referido presentó demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

La Sociedad demandante señala como actos administrativos impugnados:

a) Resolución identificada con número de referencia 12302-TII-0302-2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las catorce horas del once de mayo de dos mil doce, respecto a los períodos tributarios comprendidos del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en la cual se resolvió:

a.1) determinar en concepto de remanentes de crédito fiscal que le corresponde reclamarse a la Compañía, respecto de los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil nueve, por las cantidades:

i) un millón doscientos diecisiete mil quinientos sesenta dólares treinta y cinco centavos de dólar ($1,217,560.35), respecto del período tributario de abril de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de mayo de ese mismo año;

ii) ochocientos veintiséis mil seiscientos ochenta y seis dólares veinticuatro centavos de dólar ($826,686.24), respecto del período tributario de mayo de dos mil nueve, para ser utilizado en el período de junio del mismo año.

iii) setecientos veintiún mil ochocientos sesenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar ($721,866.38), respecto del período tributario de junio de dos mil nueve, para

iv) un millón trescientos cincuenta mil doscientos noventa y nueve dólares con diez centavos de dólar ($1,350,299.10), respecto del período tributario de julio de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese año.

v) novecientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete dólares con setenta y dos centavos de dólar ($966,537.72), respecto del período tributario de agosto de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de ese año.

vi) un millón cuatrocientos once mil ochocientos sesenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos de dólar ($1,411,866.69), respecto del período tributario de septiembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese año.

vii) un millón ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos veintidós dólares con siete centavos de dólar ($1,168,422.07), respecto de período tributario de octubre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de noviembre de ese mismo año.

viii) seiscientos trece mil ochocientos diez dólares con veintiséis centavos de dólar ($613,810.26), respecto del período tributario de noviembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de ese mismo año.

ix) trescientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar ($347,158.78), respecto del período tributario de diciembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil diez.

a.2) sancionar a la demandante con la cantidad de un mil trescientos siete dólares con ochenta y ocho centavos de dólar ($1,307.88), en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto del período tributario de julio de dos mil nueve.

b) Resolución con referencia I1206003T emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las nueve horas con cuarenta y dos minutos de día veintisiete de agosto de dos mil quince, mediante la cual se confirmó la tasación oficiosa de la resolución descrita en el literal anterior.

I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

reclamados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, —a la postre— la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho — fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

B. Aplicación al caso en autos

  1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a que es meramente posible o —en el otro extremo— probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se

    objetiva, seria y razonable, debido a que según aduce la parte actora se ha transgredido el derecho a la seguridad jurídica con relación a los artículos 74 y 75 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma; el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria; el derecho a utilizar los medios probatorios como manifestación del derecho de defensa con relación a los artículos 4 letra b), 37, 200, 201, 202 y 203 del Código Tributario.

  2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [ Y., J.. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal -Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

    En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que según argumenta la parte actora las se verá obligada a modificar las declaraciones legalmente presentadas lo cual tendrá un efecto perjudicial en su esfera jurídica puesto que dichas modificaciones arrojarán en períodos posteriores a los liquidados un impuesto a pagar, lo que daría pauta para que las autoridades demandadas puedan intentar hacer el cobro judicial o administrativo si se presenta el caso.

    Además las modificaciones que deba realizar en las declaraciones producto de las resoluciones impugnadas en este proceso, afectan una situación preexistente de la misma y con base en la cual la compañía ha tomado decisiones trascendentales, las cuales podrían verse afectados en tanto las autoridades demandadas exijan el cumplimiento de las resoluciones indebidamente pronunciadas.

    En ese sentido, es evidente que la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica de la administrada, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

    Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional

    los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

    Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrán obligar a la sociedad GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SUCURSAL EL SALVADOR, a presentar declaraciones modificatorias del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario.

    III) En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por cumplida la prevención formulada al licenciado H.W.M.F., en el auto de las quince horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

    2) Admitir la demanda presentada por GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SUCURSAL EL SALVADOR, por medio de representante legal licenciado H.W.M.F., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

    a) Resolución identificada con número de referencia 12302-TII-0302-2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las catorce horas del once de mayo de dos mil doce, respecto a los períodos tributarios comprendidos del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en la cual se resolvió:

    a.1) determinar en concepto de remanentes de crédito fiscal que le corresponde reclamarse a la Compañía, respecto de los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil nueve, por las cantidades:

    i) un millón doscientos diecisiete mil quinientos sesenta dólares treinta y cinco centavos de dólar ($1,217,560.35), respecto del período tributario de abril de dos mil nueve, para ser

    ii) ochocientos veintiséis mil seiscientos ochenta y seis dólares veinticuatro centavos de dólar ($826,686.24), respecto del período tributario de mayo de dos mil nueve, para ser utilizado en el período de junio del mismo año.

    iii) setecientos veintiún mil ochocientos sesenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar ($721,866.38), respecto del período tributario de junio de dos mil nueve, para ser utilizado en el período de julio del mismo año.

    iv) un millón trescientos cincuenta mil doscientos noventa y nueve dólares con diez centavos de dólar ($1,350,299.10), respecto del período tributario de julio de dos mil nueve,'-'1 para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese año.

    v) novecientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete dólares con setenta y dos centavos de dólar ($966,537.72), respecto del período tributario de agosto de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de ese año.

    vi) un millón cuatrocientos once mil ochocientos sesenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos de dólar ($1,411,866.69), respecto del período tributario de septiembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese año.

    vii) un millón ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos veintidós dólares con siete centavos de dólar ($1,168,422.07), respecto de período tributario de octubre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de noviembre de ese mismo año.

    viii) seiscientos trece mil ochocientos diez dólares con veintiséis centavos de dólar ($613,810.26), respecto del período tributario de noviembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de ese mismo año.

    ix) trescientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar ($347,158.78), respecto del período tributario de diciembre de dos mil nueve, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil diez.

    a.2) sancionar a la demandante con la cantidad de un mil trescientos siete dólares con ochenta y ocho centavos de dólar ($1,307.88), en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto del período tributario de julio de dos mil nueve.

    b) Resolución con referencia I1206003T emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las nueve horas con cuarenta y dos minutos de día veintisiete

    descrita en el literal anterior.

    3) Tener por parte a GULFSTREAM PETROLEUM DOMINICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SUCURSAL EL SALVADOR, por medio de representante legal licenciado H.W.M.F..

    4) R. informe las autoridades demandadas dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.

    5) Suspender inmediata y provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrá obligarse a la sociedad demandante a presentar declaraciones modificatorias del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario.

    6) Tener por agregada la documentación que describe el S. de esta Sala a folio 60 en la razón de presentación correspondiente.

    7) Tomar nota del lugar y medio técnico señalado a folio 59, para recibir notificaciones y de las personas comisionadas para tal efecto.

    8) Prevenir a los sujetos procesales que deberán informar a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.- S. L. RIV. M.---------R.N.G.---------SANDRA CHICAS---------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS

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