Sentencia nº 371-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia371-CAC-2014
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia .
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en casación, la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas y cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil catorce, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA , promovido por el licenciado F.E. A.G. en su calidad de apoderado general judicial de la señora Yuba G. viuda de G. conocida por J.G. viuda de G. contra los señores J.F.G. de S., A.M.G. de B., C.R.G.S., Francisco Eleuterio

G. S. y C.A.G..-Han intervenido en ambas instancias, por la parte actora, los licenciados A.G., en la

calidad antes dicha, y continuado por los licenciado S.M.H.T. y R.I.L.R., y el licenciado N.D.L.Q. como apoderado general judicial de la señora. J.F.G. de S., el licenciado J.G.H.R. en su calidad de apoderado general judicial de la señora J.F.G. de S., F.E.G.S. y C.G.S., el licenciado S. de Jesús

V.R., en su calidad de curador para las señoras A.M.G. de O y C.R.G.S. y finalmente, la licenciada X.M.G.B. en su calidad de apoderada general judicial de las señoras A.M.G. de B. y C.R.G.S.; en Segunda Instancia, los licenciados H.T. y

L.R. como apoderados generales judicial de la señora J.G. viuda de G., como apelantes y el licenciado H.R. como apoderado de los señores J.F.G. de S., Francisco Eleuterio G.

S. y C.G.S. como apelado. Y, en Casación, los licenciados H.T. y L.R., como recurrentes.-VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia dice: “”De conformidad a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 1, 2, 11, 15, 18 y 22 Cn., 2231, 2237, 2249 todos del Código Civil y Art. 417, 421, 427 432 Código Procesal Civil (derogado) a nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA:

    1. No accede a las pretensiones de la parte actora en cuanto a declarar la prescripción Adquisitiva extraordinaria alegada por la señora J.G. VIUDA DE G., por no haberse establecido en el proceso que ella ha estado en posesión del inmueble ubicado en Cantón […] del Municipio de Agua Caliente de un área de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PUNTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS, el cual

    en tal razón no ha reunido con los requisitos establecidos para que se dé la prescripción. B) No se ordena la cancelación de la inscripción número […] del libro […], del Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección de Centro, Departamento de C..--""" (SIC).

  2. El fallo de la Cámara dice: ""POR TANTO: VISTOS los Considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 y 1090 Pr.C., (derogado), a nombre de la República de el salvador,

    FALLA

    MOS: a) Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por esta Cámara; b) Condenase en las costas procesales de esta Instancia a la p arte perdidosa; y c) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución. NOTIFIQUESE.”””(SIC).-

  3. No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, interpuso recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente los siguiente: “”FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    1) CAUSA GENÉRICA, INFRACCION DE LEY, Art. 2 Literal a) de la Ley de Casación.- 1.1 PRIMER SUB MOTIVO ESPECIFICO; INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY; Art. 3 Ordinal 2, de la Ley de Casación, PRECEPTO INFRINGIDO Art. 1130 y 1095, Prc derogado.-1.2.- SEGUNDO SUB MOTIVO ESPECIFICO, POR SER EL

    FALLO

    CONTRARIO A LA COSA JUZGADA, Art. 3 ordinal 6, PRECEPTO INFRINGIDO, Art. 436 Prc derogado.”””(SIC).-

    IV.-- Por resolución de fs. 11, pieza de casación, y por auto proveído a las nueve horas y dieciséis minutos del catorce de agosto de dos mil quince, se admitió el recurso de casación por la causa genérica infracción de ley y como submotivos in iudicando: a) Interpretación errónea de ley, y como preceptos legales infringidos los Arts. 1130 y 1095 ambos Pr.C., y b) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, y como precepto infringido el Art. 436 Pr.C.-

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO.

    INFRACCIÓN DE LEY

    PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1130 Y 1095 AMBOS PR.C.

    INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 1130 PR.C.- En relación a este precepto legal, y siendo que no existe concepto formal para dicha infracción, pues al dar lectura al escrito de casación presentado por el recurrente, se advierte que

    quem no ha cometido dicha infracción, por lo que no es procedente casar la sentencia por dicho submotivo.

    INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 1095 PR.C .

    El Art. 1095 del Código de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente: ""Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y éste no estuviera subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y perjuicios.””

    Sobre el vicio denunciado, considera el recurrente literalmente lo siguiente: ""Que la Cámara al examinar la causa tenía que declarar la nulidad de la sentencia de las doce horas y quince minutos del día dieciséis de junio del dos mil catorce, y del auto de las once horas del día treinta de mayo del dos mil catorce, con el que se anulaba la sentencia dictada a las once horas y veinte minutos del día cuatro de abril del dos mil catorce, por adolecer de nulidad ya que, no fueron dictadas dentro de la Instancia tal como lo exige el Art. 1130 Prc derogado, tampoco fueron dictados a petición de parte tal como lo exige el Art. 1299 Prc derogado.- Y, al darle legalidad a dichas resoluciones por parte de este Tribunal, se violentó el Principio de Seguridad Jurídica regulado en el Art. 2 Cn, por lo tanto ha existido interpretación errónea de Ley con relación a los Arts. 1130 y 1095 Prc Derogado """(SIC).- Sobre el particular, dijo el Ad-quem textualmente lo siguiente: ""En ese sentido, esta Cámara considera que la nulidad declarada, fue dictada conforme a derecho, quedando firme, en vista de no haberse interpuesto recurso alguno de la resolución que declaró la nulidad en Primera Instancia, es decir el actor al no hacer uso de sus derechos, convalido la decisión del juzgador, teniendo en cuenta que existió un tiempo suficiente para interponer los recursos pertinentes, entre el auto y la segunda sentencia, así, el primero fue notificado con fecha dos de junio del año en curso, y la segunda el veinticinco de ese mismo mes y año; por lo que la nulidad de la segunda instancia solicitada por el apelante, se declara sin lugar.””

    La interpretación errónea de ley, como submotivo de casación se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la misma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse, por haber desatendido el tenor de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención

    Esta Sala observa, que dicha disposición está contenida dentro del Capítulo XI del Pr.C., el cual se nomina: “Disposiciones Comunes a este Título” que se refiere específicamente a las disposiciones referentes a las sentencias y su explicación, y el impetrante manifiesta que el Adquem al darle legalidad a las sentencias de las doce horas y quince minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce y del auto de las once horas del treinta de mayo de dos mil catorce, con el que se anulaba la sentencia dictada a las once horas y veinte minutos del cuatro de abril de dos mil catorce, violenta el Principio de Seguridad regulado en el Art. 2 Cn. y por ello hubo interpretación errónea del Art. 1095 Pr.C.- Esta Sala observa, que la Cámara ad-quem ha seguido de manera cronológica el itinerario de la validez de las resoluciones mencionadas, advirtiendo el plazo para la habilitación de los recursos pertinentes, de los cuales no hicieron uso los recurrentes, y que hoy exigen de manera imperativa se resuelva a su favor la nulidad denunciada.

    Sin embargo, se advierte, que en el caso de que trata, dicho precepto legal denunciado, ha sido interpretado correctamente por la Cámara sentenciadora, considerando que el impetrante de manera breve sólo manifiesta su inconformidad con la resolución ut supra.

    Por consiguiente, esta S., considera que el tribunal ad-quem no cometió el vicio que se le atribuye, por lo que no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

    SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

    POR SER EL

FALLO

CONTRARIO A LA COSA JUZGADA RESPECTO DEL ART. 436 PR.C.

Referente a la denuncia expuesta por los recurrentes, esta Sala advierte: La cosa juzgada como submotivo de casación in iudicando, entendida como cosa juzgada material, consiste en una inatacabilidad indirecta del resultado de un cierto proceso, en el sentido de que, una vez producido ese resultado, no puede ponerse de nuevo en tela de juicio, abriendo un nuevo litigio, donde acaso pudiera llegarse a una decisión de signo contrario Si, no obstante esa autoridad de la cosa juzgada, se ha desenvuelto otro proceso y se ha fallado en él, atacando de ese modo indirecto un anterior resultado procesal, se origina una infracción de dicho submotivo, cometido en la sentencia definitiva.- Sostienen los recurrentes lo siguiente: "" Que de lo anterior podemos colegir, que la Cámara de la Cuarta Sección del Centro basó su sentencia utilizando el mismo criterio del Juez

viciada con nulidad, ya que esta fue dictada fuera de la instancia, motivada por el auto de las once horas y veinte minutos del día cuatro de abril del dos mil catorce; que el auto al que se hace referencia de fecha treinta de mayo del dos mil catorce, se dictó diez días después de que se notificara la Sentencia que se anula sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno, por lo que si alguna de las partes hubiese recurrido de dicha Sentencia días después, dicho recurso se hubiera declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del término que la Ley da, razón por la cual la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, ha interpretado erróneamente la ley y dictando su fallo contrario a la cosa juzgada…….. ""(sic)

Al estudiar el concepto de los recurrentes, sin duda se advierte que mencionan que la Cámara sentenciadora ha interpretado erróneamente dicha disposición, submotivo que no tiene vinculación alguna con el submotivo por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancia, submotivo que sí fue admitido en relación al Art. 436 Pr.C.

En ese mismo pensamiento, esta S. observa que los recurrentes se abstraen del submotivo admitido, haciendo recaer su análisis en otro submotivo casacional, por lo cual, esta S. estima que no se ha configurado el vicio denunciado, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito, y así se declarará.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222 y 417 CPCM., a nombre de la República, esta Sala

FALLA

: 1) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica Infracción de Ley y como submotivos in iudicando: a) Interpretación Errónea de Ley y como precepto infringido el Art. 1095 Pr.C., b) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial y como precepto infringido el Art. 436 Pr.C.; 2) Declárase inadmisible por el submotivo: Interpretación Errónea de Ley y como precepto infringido el Art. 1130 Pr.C..; y, 3) Condénase a la recurrente señora Yuba G. viuda de G. conocida por J.G. viuda de G., al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.- Agrégase el escrito presentado por los licenciados H.T, y L.R., y como lo piden, tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.- Devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Con certificación de esta sentencia, para los efectos de Ley. HAGASE SABER.-

O. BON F.--------A.L. JERÉZ.------J.M.BOLAÑOSS.------------PRONUNCIADO POR

SRIO.INTO.---RUBRICADAS.-

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