Sentencia nº 305-2016R de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia305-2016R
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRealización de audiencia inicial sin presencia de defensor
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

305-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y cinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado M.A.V.L. en su calidad de apoderado del señor R.E.A.R., junto con la documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, dicho profesional encamina su reclamo contra las siguientes actuaciones: i) la negativa del Director General de Centros Penales y el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca de proveer a su representado de los alimentos indicados de conformidad a la dieta ordenada al mismo por haber sido sometido a un procedimiento quirúrgico de bypass gástrico laparoscópico en razón de padecer obesidad mórbida, síndrome metabólico, hígado graso y dislipidemias; y ii) el incumplimiento por parte del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca de la orden proveída por el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador de trasladar al señor A.R. para la realización de una evaluación técnica que permita conocer su estado de salud, los riesgos relacionados a la falta de cumplimiento de la dieta que le fue dada.

Al respecto, indica que "...al momento de redactar este escrito de amparo constitucional [subrayado suprimido] ..." su mandante se encuentra en un estado deplorable de salud, pues según consta en los dictámenes médicos agregados en el proceso penal con referencia 199/15BR seguido ante el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador este padece de esofagitis grado I, hernia hiatal por deslizamiento, cambios gástricos post cirugía previa, gastritis crónica de toda la cavidad y reflujo de duodeno gástrico. Ello, derivó en la realización de un procedimiento quirúrgico de bypass gástricos laparoscópico en razón de obesidad mórbida, síndrome metabólico, hígado graso y dislipidemias.

Aclara que todos esos padecimientos se han profundizado en razón de la falta de medicamentos, alimentos y una dieta adecuada ocasionada por el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca en el cual se encuentra recluido con la medida de detención provisional por la supuesta comisión del delito de lavado de dinero. De esta forma, expone que en "...las últimas semanas por las medidas extraordinarias de seguridad adoptadas en los Centros

sido posible gestionarle atención médica, o solicitar atención para su complicada situación de salud.

Aunado a ello, acota que producto de esta situación su representado padece de fuertes dolores de estómago, dificultad para evacuar sus necesidades fisiológicas, fiebre, excesiva sudoración e incluso desmayos. Y es que, según consta en el expediente tramitado ante el Juzgado Noveno de Instrucción, diferentes médicos han verificado su condición de salud y se ha establecido que necesita una dieta especial que le permita hacer frente a su necesidad de proteínas, vitaminas y nutrientes que impidan la anemia y el fenómeno de D. que implica la distención del aparato intestinal. Aunado a ello, para evitar la desmejora de su salud ha solicitado en dos ocasiones el dictamen de un médico especialista para determinar su condición actual de salud.

Agrega que esa circunstancia ha sido de conocimiento de las autoridades no tienen la capacidad de proveerle la alimentación recetada por su condición médica, pese a que dicha circunstancia ha sido ratificada por el Instituto de Medicina Legal. Asimismo, acota que mediante resolución del 1-III-2016 el referido Juzgado de Instrucción resolvió ordenar la evaluación médica a favor de su mandante, para lo cual se propuso como facultativo para su realización al D.J.A.M.S., la que no se llevó a cabo.

Posteriormente, por auto del 16-III-2016 el Juzgado de Instrucción reprogramó la evaluación médica para el 6-IV-2016 y solicitó informe al Director del Centro Penal de Zacatecoluca respecto de las razones por las cuales no se realizó la referida evaluación médica, quien contestó que no se dio traslado debido a que no se había recibido apoyo de las áreas especializadas de PNC.

En consecuencia, estima vulnerado los derechos a la vida, integridad física y a la salud de su mandante.

II . El abogado V.L. básicamente reclama en contra las siguientes actuaciones: i) la negativa del Director General de Centros Penales y el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca de proveer a su representado de los alimentos indicados de conformidad a la dieta ordenada al mismo por haber sido sometido a un procedimiento quirúrgico de bypass gástrico laparoscópico; y ii) el incumplimiento por parte del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca de la orden proveída por el Juzgado Noveno de

técnica que permita conocer su estado de salud.

Ahora bien, es importante acotar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hábeas corpus correctivo constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su integridad física, psíquica y moral –artículo 11 inciso de la Constitución–, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición – verbigracia, resolución de HC 77-2006 del 19/6/2007–.

Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto en la presente demanda de amparo se ha expuesto la presunta vulneración a los derechos a la vida, integridad física y a la salud del señor A.R., dada su condición de privado de libertad y que precisamente los derechos constitucionales alegados como vulnerados son tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, en su modalidad correctivo, tal como se indicó en líneas precedentes, lo procedente es ordenar el rechazo liminar de la demanda de amparo.

Por ello, si bien es cierto que dicho profesional expresa pedir amparo y, en consecuencia, la Secretaría de este Tribunal clasificó el citado escrito como tal clase de proceso, se advierte por las razones antes señaladas que lo procedente es ordenar que el presente proceso sea tramitado como un hábeas corpus.

III . Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007, y el auto de 17-IV-2013 en el Amp. 310-2013, una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta.

Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad de adaptación de la Constitución.

principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal.

Si bien esta capacidad de la Sala no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista.

En consecuencia, no se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a éstas un contenido propio, conforme a la Constitución; pues si bien el Derecho Procesal Constitucional también requiere partir y remitirse a los principios del Derecho Procesal general, esto será posible en la medida que se fortalezcan primero los principios y valores constitucionales.

Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución).

En ese sentido, también la tramitación de los procesos constitucionales debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.

IV . 1. El art. 12 inciso final L.Pr.Cn. prevé que: "Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley".

Por su parte, el art. 11 inc. de la Cn establece que "...[l]a persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad.

integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas...".

Con base en dichas disposiciones, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia – véase la resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el Amp. 475-2008– que una de las causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.

En ese sentido, y al considerar que el señor A.R. se encuentra privado de libertad y que mediante la presente demanda alega, mediante su apoderado, la presunta vulneración de su derecho a la integridad física, el cual es precisamente uno de los derechos tutelados mediante el proceso de hábeas corpus correctivo, se deberá rechazar su demanda mediante la figura de la improcedencia, puesto que el mecanismo idóneo por el que debe juzgarse la presunta transgresión de ese derecho es el proceso de hábeas corpus.

  1. En relación con lo expuesto, también se ha señalado en la resolución de fecha 12-VI-2001, emitida en el Amp. 567-2000, que a pesar del rechazo liminar de la demanda en aquellos supuestos en los que el reclamo se fundamente en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del demandante, esta S. se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca.

    Consecuentemente, en este tipo de casos, debe rechazarse el conocimiento de la queja formulada en el proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el hábeas corpus.

    Por tanto, en atención a las razones expuestas y con fundamento en lo estipulado en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

  2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado M.A.V.L. en su calidad de apoderado del señor R.E.A.R., contra actuaciones del Director General de Centros Penales y Director General del Centro Penal de Zacatecoluca; en virtud de que la pretensión incoada se fundamenta en derechos constitucionales protegidos por el hábeas corpus.

    procesos de hábeas corpus, para lo cual deberá asignar el número de referencia que corresponda para su respectiva tramitación mediante esa vía procesal.

  3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por el peticionario para recibir notificaciones, así como la persona comisionada para tales efectos.

  4. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------X.M.L.---------SRIA.------------INTA.-----------RUBRICADAS.

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