Sentencia nº 15-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-CAS-2016
Sentido del FalloEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.T.S.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas del día cinco de abril del presente año, en el proceso penal en contra de ROSA ELENA CH. C., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 No 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave 08.

Intervienen, además, los licenciados A.H.T.J. y F.E.M.Z., en calidad de defensores particulares.

Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, celebró audiencia preliminar contra la incoada, concluida la misma elevó las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de dicha sede, el cual conoció de la vista pública, y con fecha cinco de abril del presente año dictó sentencia definitiva absolutoria. T. como hechos sometidos a juicio: "...Que el día dos de enero de dos mil diez procede la víctima a interponer denuncia en la Policía Nacional Civil, ya que el día veintidós de octubre recibe varias llamadas telefónicas de los números […] y del […] (...) un sujeto que le exige que entregue la cantidad de siete mil dólares y de no hacerlo le amenaza con hacerle daño a un pariente (...) le proporciona un número de cuenta para que realice un depósito (...) tres meses después la víctima recibe nuevamente varias llamadas provenientes estas del teléfono número […], al contestar le dice un sujeto que tiene que entregar la cantidad de siete mil dólares a cambio de no matar a sus parientes, proporcionándole en ese momento un número de cuenta siendo el número […], la que se

Agrícola Sucursal Ruta Militar, deposito que efectúa el día veintidós de diciembre del año dos mil nueve, presentando al momento de interponer la denuncia los comprobantes de las notas de abono...". (Sic).

SEGUNDO

El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, dictó resolución en los siguientes términos: "...a) Declárase a la señora ROSA ELENA CH. C., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, ABSUELTA de responsabilidad Penal, en el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima con la clave 08...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio formal ordenado por los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia ADMÍTESE y decídase.

CUARTO

La recurrente alega la existencia de tres vicios de casación, el primero, la falta de fundamentación de la sentencia; segundo, falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; y tercero, omisión de valoración de prueba decisiva.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados A.H.T.J. y F.E.M.Z., en calidad de defensores particulares, omitiendo pronunciarse sobre el escrito interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Previo a introducirnos en el tema a examinar, es necesario señalar que esta sede advierte que existe un mismo hilo conductor entre los motivos desarrollados por la gestionante, cuales son, 1) Falta de fundamentación de la sentencia, 2) Falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; y

3) Omisión de valoración de prueba decisiva, centrando su inconformidad en la falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 130 y162 Pr. Pn.

En atención a ello estima que, los razonamientos expuestos por los Juzgadores por mayoria en la sentencia carecen de lógica jurídica, pues éstos sostienen que al contarse únicamente con la declaración de la víctima 08 no se pudo establecer la participación de la indiciada, la impetrante

Banco Agrícola claramente se establece que la víctima el día veintidós de diciembre de dos mil nueve, deposita la cantidad de cuatrocientos dólares, lo que depositó a la cuenta que el sujeto extorsionista le indicó en las llamadas telefónicas siendo la cuenta […] (...) efectuando tres retiros la imputada el día veintidós de diciembre de dos mil nueve (...) si aplicamos la lógica en el presente caso se determina que dicha procesada tenía pleno conocimiento de la ilicitud del dinero que se estaba depositando en su cuenta bancaria, porque lo anterior, si se analiza la hora del depósito y la hora de los retiros estos se efectúan minutos después que la víctima deposita el dinero lo que significa que ésta persona ya se encontraba en un cajero lista para efectuar las transacciones por lo tanto no es válido el argumento realizado por los dos Juzgadores que deciden absolver a dicha procesada...". (Sic).

En un primer momento, resulta oportuno puntualizar que, la fundamentación de la decisión judicial es una garantía para todos los sujetos que participan dentro del proceso, de manera que puedan conocer de forma transparente y clara cuál fue el seguimiento lógico que utilizó el juzgador para arribar a las conclusiones que establece como verdades en la sentencia. Constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución que por vía de recurso haya de ser impugnada por este motivo.

La fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte motivada. Sólo puede entenderse cumplida cuando se facilite al justiciable las razones por las que se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva, puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones determinantes del fallo.

Para establecer si se configura o no el yerro invocado, se estima pertinente remitirnos a los pasajes del fallo impugnado, destacando el razonamiento al que arribó el tribunal después de haber tenido a la vista el plexo probatorio que fue introducido al contradictorio, se tiene lo siguiente: "...En cuanto a la participación delincuencia) atribuida a la acusada (...), se determina que no existe prueba vinculante con la víctima clave 08 y los sujetos extorsionistas, ya que con la prueba testimonial y documental incorporada en juicio no se demuestra en forma suficiente ninguna forma de autoría; lo que vincula de manera objetiva a la acusada Ch. C., es la titularidad

determina concretamente ninguna forma de autoría pues no se ha probado ninguna relación entre la acusada, la víctima y las personas que hacían las llamadas extorsivas. Este hecho por sí sólo no tiene la fuerza necesaria para concluir inductivamente que la imputada conocía el uso que se le estaba dando a su cuenta bancaria para la comisión del delito de Extorsión...". (Sic).

Continúan sosteniendo: "...la prueba documental producida (...) no son suficientes para acreditar los hechos acusados pues no permiten determinar si la acusada aportó al curso causal una cuenta bancaria para que se materializara el despojar a la víctima de su patrimonio, quedando únicamente cierta forma de responsabilidad objetiva, que no es más "que la que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto", y que dentro de los hechos acreditados lo único que relaciona a la imputada es que se depositó la cantidad extorsionada en una cuenta bancaria, cuya titular resultó ser la hoy procesada, pero ello no colige la responsabilidad directa de parte de Rosa Elena Ch. C., ya que no se acredita un aporte doloso en la recepción del dinero extorsionado". (Sic).

Expuesto lo anterior, es necesario reiterar que, si bien forma parte de las facultades discrecionales del Juzgador la selección de la prueba para formar su convicción, ésta tiene como único limite la logicidad de los fundamentos empleados en la valoración de la misma, por ello no basta en manifestar que determinado elemento carece de relevancia en torno a los hechos del juicio si no que es necesario fundamentar la relación de no dependencia con el objeto de averiguación de la verdad, es decir, deben motivarse las afirmaciones o negaciones que en torno a dichas evidencias se hacen como su necesaria consecuencia, lo anterior por la observancia de las reglas del correcto entendimiento humano y del deber de fundamentación que impera en razón de lo dispuesto en el Art. 130 Pr.Pn., aspectos que en el proveído no tuvieron su debido cumplimiento.

Ahora bien, al realizar un análisis tomando en cuenta lo antes expuesto este tribunal advierte que, el A quo omitió efectuar una valoración integral de la prueba, ya que resulta evidente que se limitó a sostener que no hay prueba que vinculara a la imputada con la víctima y los extorsionistas, refiriéndose únicamente a que sólo se había logrado establecer que ella era la titular de la cuenta.

En ese contexto, suprimió el ejercicio intelectivo respecto a la declaración de la víctima clave 08, y el informe emitido por el Banco Agrícola, pues no constan examinados en la sentencia de

establecer la modalidad de comisión del hecho; por el contrario, el sentenciador se limitó a valorar que la enjuiciada era la titular de la cuenta bancaria en la que se depositaron los cuatrocientos dólares producto de la extorsión, afirmando que tal circunstancia no era suficiente para atribuir la participación de la misma, en el sentido que ella tuviese conocimiento del uso que se le daba a su cuenta bancaria para la comisión del ilícito de Extorsión.

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación el tema de la responsabilidad objetiva y de la comprobación del dolo, punto sobre el cual esta S. ha expresado cuando se atribuye a un sujeto: "...un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se puede vincular ni dolosa ni culposamente (...) la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba de indicios; habida cuenta que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto...". (V. la sentencia con referencia 129C2015 de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince).

En ese orden de ideas, en el caso de mérito, no se podría hablar de responsabilidad objetiva sin valorar todos los elementos probatorios introducidos al proceso, pues por tratarse el elemento dolo de un aspecto subjetivo, la comprobación judicial reclama del juzgador una minuciosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que estos vía inferencia determinen su existencia.

Partiendo de esa postura, en la providencia se puede apreciar que se fraccionó la relación fáctica, pues no sólo se puede hacer mención que el hecho fue un deposito en la cuenta de ahorros de la imputada, sino que se debió considerar el contexto en el que éste y otros depósitos se dieron, lo que indica que la víctima clave 08 desde el mes de octubre del dos mil nueve fue extorsionada mediante llamadas telefónicas con exigencias de entregar dinero, ordenando que los hiciera a diferentes cuentas bancarias, entre ellas la de la indiciada, depositando primero a una cuenta distinta, la cantidad de $350, y un segundo, por $400; comprobándose mediante el informe emitido por el Banco Agrícola que éste último fue realizado el día veintidós de diciembre en la cuenta […] que corresponde a la enjuiciada, dinero que fue retirado minutos después en tres transacciones la primera, a las 16:07 por $100; la segunda, a las 16:08 por $150; y la tercera 16:08 por $150, Fs. 26 vto., lo que guarda congruencia con la cantidad que la víctima manifestó haber depositado en la referida cuenta, nota de abono Fs. 11.

De similar parecer, fue el fallo pronunciado por esta S. en el precedente número […] de fecha

que ninguno de sus argumentos restan credibilidad a los elementos probatorios como fueron principalmente, la declaración del testigo (...); prueba que fue complementada con la documental, ya que éste expresó que entregó el dinero exigido por los extorsionistas a través de un deposito en Banco Procredit, por la cantidad de trescientos treinta y cinco dólares, cuenta que estaba a nombre de la imputada...". (Sic).

Por lo tanto, el yerro en la fundamentación de la providencia judicial pudo ser evitado mediante una valoración probatoria en conjunto, estableciendo la acreditación o desacreditación de cada elemento probatorio con correspondencia al factum acusado, y con ello determinar si existió dolo en el actuar de la imputada. En ese sentido, no resulta válido que el sentenciador fraccione los hechos y los examine de forma aislada adjudicando a la señora Ch. C. sólo la titularidad de la cuenta de ahorros.

En atención a lo expuesto, es atendible el reclamo basado en la falta de fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 130 y 162 Pr. Pn., en virtud que del estudio realizado al proveído de alzada, se determina que los juzgadores irrespetaron lo dispuesto en el Art. 356 Inc. Pr. Pn., por omitir efectuar una valoración integral del plexo probatorio introducido legalmente al debate, violentándose de esa forma el principio de derivación o razón suficiente, que establece que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de la verdad; por cuanto, el tribunal de mérito arribó a la conclusión de no tener por demostrada la culpabilidad de la incoada dejando fuera de la valoración probatoria elementos de convicción que podrían haber modificado el fallo impugnado. En consecuencia, es procedente anular la sentencia por todo lo desarrollado a lo largo de la presente resolución.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo acotado, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, por falta de fundamentación y de valoración integral de la prueba.

  2. ANÚLASE la audiencia de vista pública y ordénese la remisión de las actuaciones al

    M., para la celebración de una nueva audiencia.

    NOTIFÍQUESE

  3. L. R. GALINDO ------J. R. ARGUETA.------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------.

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