Sentencia nº 292C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia292C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.G.A., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva confirmatoria de condena, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las catorce horas dieciocho minutos del día dieciséis de junio del presente año, en el proceso penal instruido en contra de ÁNGEL E.R.A., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 214 en relación con el 24, ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "1230-3".

Interviene además, el licenciado M.A.S.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Jujutla, celebró audiencia preliminar en contra del imputado, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Ahuachapán, con fecha veinticinco de febrero del presente año dictó sentencia definitiva condenatoria, la que fue apelada por la defensa, conociendo la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de dicha jurisdicción, que confirmó la sentencia de condena. Teniéndose los siguientes hechos probados: "...El día veintisiete de marzo de dos mil quince aproximadamente entre las nueve horas con cincuenta minutos y las diez horas, en la Plaza de S.P.P., Ahuachapán, fue detenido el imputado Á.E.R.A., tal como consta en el acta de detención (...) misma que su contenido fue ratificado por el agente G.H.M.G., y ello fue a consecuencia de los hechos denunciados por la víctima con clave "1230-3", realizada el día nueve de marzo de dos mil quince (...), la misma manifestó haber sido objeto de extorsión; (...) se le acercó en el límite entre Santo Domingo de G. y S.P.P., un sujeto con el alias "[…]" manifestándole que iba de parte de otro sujeto alias ""El […]", y que a partir de esa fecha iba a estar entregando cien dólares semanales a cambio de no quitarle la vida, no especificando la fecha de la entrega..." "..Que aproximadamente entre las nueve horas con cincuenta y cinco minutos y las diez horas de la fecha antes mencionada —veintiséis de marzo de

G.H.M.G., aproximadamente a quince metros de distancia de donde ocurrió la entrega del paquete simulando la cantidad de dinero exigida, y luego de entregar la víctima el mencionado paquete al imputado, los agentes que conformaban el dispositivo policial, intervinieron al sujeto, le realizaron requisa encontrándole el mencionado paquete en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía, siendo dicho paquete una bolsa plástica de color negro conteniendo un billete de la denominación de cinco dólares...".

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, A. dictó su resolución en los siguientes términos: "...a) D. no ha lugar al motivo de apelación invocado por el recurrente licenciado J.G.A.; consecuentemente confirmase la sentencia apelada...".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca dos vicios de casación, el primero, infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; y el segundo, violación a las reglas relativas a la congruencia entre sentencia, acusación y auto de apertura a juicio.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado M.A.S.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica sin que se pronunciara al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El impetrante invoca la concurrencia de dos yerros, sin embargo, la Sala como conocedora del derecho advierte con claridad que su inconformidad radica en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, por cuanto invoca el recurrente que la Cámara no realizó ningún juicio intelectivo sobre los elementos probatorios que mencionó en su recurso de apelación, específicamente el

indiciado y la hora que se consigna en los hechos sometidos al juicio, razón por la que estima que se ha quebrantado el principio de la derivación, puesto que existe prueba que su defendido no ha participado en el delito pues supuestamente fue detenido antes de que el ilícito ocurriera. Continúa agregando: "...ES HASTA ANTES DE INSTALARSE LA VISTA PÚBLICA, que el F. acreditado expresa: Que desea corregir un error en la acusación (...) que se tuviera por modificada la hora de detención, había sido a las diez de la mañana de ese mismo día y no a las once como se había acusado (...) el Juzgador manifestó que lo que pedía el fiscal era atendible, debido a que sesenta minutos antes o sesenta minutos después, es un error material y no a una modificación de la acusación y que ello no causaba indefensión por ser un error material, en consecuencia que se tenía por corregida la acusación y no ampliada, y se dejaba que había sido las diez horas...". (Sic).

Sobre la temática expuesta, resulta imprescindible citar en un primer momento las razones que el órgano de instancia da sobre este tema en concreto: Concerniente a las alegaciones del recurrente, y que se refiere a la falta de credibilidad del dicho de los testigos, los suscritos apreciamos que son meras disconformidades, pues las circunstancias de variación en la hora indicada en que fue detenido el imputado, el medio de transporte en que llegaron los agentes policiales al lugar donde estaba detenido el sujeto (motocicleta o vehículo) , son situaciones que no desvinculan o no abonan en nada al acusado para restar incriminación alguna en su contra en el hecho delictivo que se le atribuye, en tal sentido esta curia estima que tales alegaciones son irrelevantes, consecuentemente se desestima el motivo alegado por el impetrante....". (Sic).

En razón de lo anterior, resulta importante destacar que tal argumento ya había sido señalado por la defensa, ante lo que la Cámara respondió que no obstante la variación de hora reflejada, tal circunstancia en nada varia o modifica la vinculación del imputado en el delito de Extorsión, lo cual indica a este tribunal, que durante el debate existió prueba suficiente que determinara su participación en los hechos atribuidos.

Asimismo, huelga advertir al impugnante que como parte legalmente acreditada en el juicio, tuvo el momento procesal oportuno para corroborar y controvertir lo que considerara necesario con relación al punto que en su intelecto le generaba inconformidad, y así obtener el resultado que le favoreciera.

En atención a ello, esta sede en pronunciamientos anteriores ha hecho énfasis al respecto, para lo

en la que se sostuvo: "...advierte esta Sala que la defensa no se opuso en ningún momento cuando fiscalía prescindió de la declaración del perito, por lo tanto es evidente la inexistencia de agravio alguno, por cuanto tuvo el momento procesal oportuno para indicar su desacuerdo con tal proceder. (...) Las partes pueden ejercer su derecho de solicitar la práctica de algún peritaje, pedir aclaraciones o ampliaciones, así como exigir la comparecencia del perito al momento del juicio...".

Así las cosas, es evidente que lo invocado por el recurrente no constituye agravio alguno, ya que conforme al Art. 452 Pr. Pn. inciso final: "..,para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo....", por lo que lo alegado por su parte es un defecto atribuible a su desempeño, por no respetar los momentos procesales y recursos establecidos en la norma procesal para subsanar cuando se presente alguna inconformidad como la antes apuntada.

FALLO

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de confirmación emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de Ahuachapán, en virtud de no existir agravio en lo alegado por el recurrente.

  2. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.

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