Sentencia nº 310C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia310C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver los recursos de casación incoados independientemente el primero por los licenciados F.A.C.M. y A.E.M.M. y el segundo por los licenciados J.A.C.Q. y J.M.C.A., todos en calidad de defensores particulares, los primeros de la encartada R.E.M., y los segundos de la procesada VILMA RUTH

  1. DE G., quienes en primera instancia junto con otro fueran declaradas penalmente responsables, la primera por el delito de ENCUBRIMIENTO y la segunda por FRAUDE PROCESAL, tipificados y sancionados en los Arts. 308 y 306 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Los impetrantes, solicitan se controle el fallo emitido a las nueve horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, mediante el cual se confirma el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en lo que respecta a la situación jurídica de ambas imputadas.

Interviene además, la licenciada S.B.M.A. y M.A.A.R., en calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra las referidas imputadas y otro, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esa misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha catorce de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a las sindicadas, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia impugnada en lo que respecta a las procesadas R.E.M., y V.R.E., de G.

Como relación circunstanciada de los hechos se tiene: "Que la investigación inicio en sede fiscal por medio de la remisión del oficio sin número, de fecha tres de mayo del años dos mil catorce, firmado por el investigador M.A., perteneciente a la DIN San Salvador Centro, quien Anexo Acta de Captura de las dieciocho horas del día dos de mayo del año dos mil catorce, captura que

agentes J.J.R.C.H., y J.M.M.G.,, ambos perteneciente al sistema de Novecientos Once de la Policía Nacional Civil, de la Delegación SAN Salvador Centro, quienes dejaron constancia de la detención de los señores M.E.G.G., V.E. de G., y R.E.M., ya que en momento que patrullaban su sector de responsabilidad son informados por el sector policial cinco punto cuatro, del Sistema de Emergencias Nueve Once, informándoles que sobre la treinta y cinco calle oriente, número cuatrocientos veinticuatro, de la colonia la Rábida, jurisdicción de San Salvador, había una escena en la cual se encontraba lesionado L.Á.B.V., por disparos de arma de fuego y que en esos momentos por la gravedad de las lesiones se traslada a dicha persona hacia un centro médico asistencial, por lo que les ordenaron que se presentara a custodiar la escena en mención, pero en el momento que se apersonaron observaron al señor M.E.G.G., barriendo el lugar donde habían ocurrido los hechos (escena) y a la señora V.E. de G., lanzando agua con un recipiente en la acera donde se encontraba sangre del lesionado, observaron que ya no había sangre del lesionado, ni de la escena del delito." (Sic) "Que, de la voz pública se enteran los captores que la señora R.E.M., había recogido un casquillo de arma de fuego perteneciente a dicha escena, por lo que de inmediato abordaron a la señora M., quien les manifestó que ella había tomado el casquillo con la excusa de que lo estaba guardando para cuando llegara la policía, para entregarlo." (Sic).

SEGUNDO

— La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "a) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en carácter unipersonal en contra de las imputadas V.R.E.D.G., por el delito de FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de la administración de justicia; b) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en carácter unipersonal en contra de la imputada R.E.M., por el delito de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de la Administración de Justicia

..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que en el caso de los recursos incoados respectivamente por los licenciados C.M. y M.M., en el que arguyen un único vicio casacional, que refiere a un "Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del

y479 del mismo Pr.Pn.", y en el libelo impugnativo planteado por los licenciados C.Q. y C.A. quien arguyen un único vicio referido a la "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penar, existen argumentos que no cumplen con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, por lo que deben ser INADMITIDOS PARCIALMENTE por las razones que se expondrán a continuación:

Para el caso del primer recurso de casación, esta S. al ejecutar el escrutinio preliminar (Art. 484 Pr.Pn), a efecto de acreditar la presencia de los presupuestos exigidos por el ordenamiento procesal, advierte que el contenido sobre el cual se ampara la motivación del yerro alegado, constituye en gran medida una operación de transcripción y reproducción de los razonamientos desarrollados en el escrito de apelación, tal como puede segregarse de su confrontación con el de casación.

A la luz de las circunstancias descritas, se advierte que al estar compuesto el recurso de casación por manifestaciones que derivan de una calca realizada sobre los razonamientos del memorial presentado por los mismos impetrantes en segunda instancia, el pronunciamiento al que hacen mención los profesionales en su escrito casacional, es al dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, no así el proveído por la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, por lo que tales razonamientos devienen en inadmisibilidades. Tal criterio ha sido sostenido en proveído de las nueve horas con cuarenta minutos del quince de enero del año dos mil dieciséis, dictado bajo referencia 308C2015.

Siendo imperioso apuntar a razón de ello, que la naturaleza del medio recursivo de alzada y el de casación es disímil, siendo que este último, tal como se ha expuesto en resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del diecisiete de octubre del año dos mil doce, proveída bajo Ref.144-CAS-2011, refiere a un juicio técnico jurídico, de puro derecho, donde se examina: "a) La legalidad de la sentencia (errores in iudicando); [y] b) El proceso ... en diversos sectores del mismo (errores in procedendo)..." (Sic). De ahí, que el instituto en cita no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y normativos, sino que es una fase extraordinaria, limitada y excepcional. Lo anterior hace inadmisible dichos argumentos, dado que la resolución refutada en los mismos y respecto de la cual se trascriben ciertos pasajes en el libelo de casación no es objeto de examen ante esta sede, por lo cual será apartado del conocimiento de este tribunal.

A., arguyen a un único vicio referido a la "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penar, se desprende de sus fundamentos, ciertos razonamientos, ceñidos a la situación jurídica del procesado M.E.G.G., en lo que respecta a la ausencia de pruebas que permitan verificar un correcto y objetivo juicio de participación o responsabilidad del mismo, frente a la anulación que hiciera la Cámara de la absolución que había dictado primera instancia respecto de la imputación que pesa sobre dicho procesado.

Acerca de esas manifestaciones, esta sede considera importante acotar que la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta competencia cognitiva, se desprende que no toda resolución proveída en alzada es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta sede, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias y junto a ello debe reunir un requisito de contenido, que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el Ordenamiento habilita el recurso de casación. (Resolución de las ocho horas con diez minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil quince, Ref.305C2015)

Respecto a la especie de fallos que son objeto de análisis en esta sede extraordinaria, se encuentran los emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia.

Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

En tal sentido, siendo que el proveído dictado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera

anulación de fallo absolutorio dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia y al reenvió de la causa para la realización de una nueva vista pública, tal pronunciamiento no produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal que habiliten la casación.

CUARTO

Acerca de los restantes argumentos que componen los reclamos de casación argüidos respectivamente por de los licenciados C.M. y M.M. y de los licenciados C.Q. y C.A., cumplen con los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan el reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITANSE tales fundamentos.

QUINTO

Los profesionales que actúan en defensa de los intereses de la procesada Rosa Estela

M., relacionan en el motivo referido y admitido parcialmente, "inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas, tomando como fundamento el Art. 478 Pr.Pn y 479 del mismo Pr.Pn." acotando, una serie manifestaciones en cuanto a la pena de tres años impuesta a la encartada, respeto de la cual señalan lo siguiente:

"no ha sido posible demostrar objetivamente la participación de nuestra defendida, ya que se narran hechos que a toda luz de la lógica y la experiencia no es más que una conducta mal intencionada de parte de los agentes policiales.., no obstante haber confesado nuestra mandante que ella tomo una vainilla de proyectil con el fin que este no fuera desaparecer echándolo al tragante por parte de los otros imputados... jamás se ha demostrado dolo; entonces que el Tribunal A quo y el Tribunal Ad quem ambos optaron condenar penalmente con prisión a nuestra defendida, sin tomar en cuenta la sanción del Art. 308 PN., cuya pena va de seis meses a tres años, la cual por ser esa una prisión menor a los tres años pudo habérsele perfectamente sustituido. "(Sic).

Por su parte los profesionales que ejercen la defensa de la procesada V.R.E. de G., razonan en el vicio admitido parcialmente y que refiere a la "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penar', que la Cámara retorna una postura incorrecta al afirmar en su fallo que la comisión del delito de fraude procesal no depende de la existencia de otro sino que es autónomo. Expresan los impetrantes que tampoco están de acuerdo "con la afirmación referente a que la

delito por el cual se ha condenado a nuestra representada es un delito doloso de comisión y por tanto, hasta este momento si no se ha demostrado la existencia del hecho precedente que no es otro que el de Homicidio Simple Tentado supuestamente perpetrado por su esposo... no es posible demostrar que R.E. de G., realmente hubiera querido ocultar o inducir dolosamente a error a la administración de justicia." (Sic).

SEXTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada S.B.M.A. y M.A.A.R., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

Los recurrentes licenciados M.M. y C.M. solicitaron la audiencia de ley y ofertaron en calidad de prueba las actuaciones procesales, sin embargo, en lo concerniente a la solicitud de audiencia, de acuerdo a lo preceptuado por el legislador en el Art. 486 Pr.Pn, no es una petición que realizada por los recurrentes en el libelo impugnativo produzca de forma automática su ejecución, es decir que no sólo por mediar solicitud de parte se deba programar la misma; debiendo entenderse que en la actualidad los postulantes están en la obligación de demostrar la trascendencia de ejecutar el acto procesal que solicitan; y desde luego, esta S. tiene el deber de verificar la relevancia y su utilidad a los fines del proceso.

Así las cosas, se advierte, que el casacionista no indica en su recurso el propósito por el cual requiere una fundamentación oral; además, este Tribunal observa que está suficientemente ilustrado el reclamo formulado, por lo que es innecesaria su realización.

Ahora bien, respecto al ofrecimiento de las actuaciones procesales, esta sede Casacional considera que el mismo es vago, pues no puntualiza a cuáles actuaciones refiere y porque estas resultan incidentes en el análisis de las infracciones alegadas, siendo por tanto inadmisible el ofrecimiento. Junto a ello se advierte que este tribunal tiene acceso al expediente judicial, lo cual permite un análisis integral en caso que resulte necesaria la remisión a pasajes del proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, los peticionarios licenciados M.M. y C.M., expresan a este tribunal que concurre un vicio casacional, pues a su criterio, no se ha demostrado el dolo, en el actuar de su defendida y por tanto no ha sido posible señalar

    Cámara confirmó el pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia. La S. considera que el motivo debe ser estimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Los recurrentes en el libelo de impugnativo, manifiestan a folios 38 vuelto del incidente de apelación, que :"no ha sido posible demostrar objetivamente la participación de nuestra defensa, ya que se narran hechos que ... no [son] más que una conducta mal intencionada de parte de los agentes policiales.., no obstante haber confesado nuestra mandante que ella tomo una vainilla de proyectil con el fin que este no fuera desaparecer echándolo al tragante por parte de los otros imputados... jamás se ha demostrado dolo. "(Sic).

    En lo concerniente a tales afirmaciones, esta S. logra desprender por parte de los impetrantes, una queja referida al quebrantamiento del principio de responsabilidad, puesto que a criterio de los mismos no se ha demostrado la voluntad por parte de la procesada de encubrir el ilícito, al respecto esta sede advierte, que en el examen realizado por segunda instancia a cada una de la infracciones argüidas, en el caso del análisis al tercer motivo de alzada, desarrolla una fundamentación intelectiva que corresponde a los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo, enmarcando la Cámara uno a uno los elementos probatorios vertidos en juicio y que detalla fueron retomados por el tribunal de sentencia y también por ella al confirmar la resolución de condena, circunstancia que permite a esta S. constatar la presencia de un examen referido a la participación de la encartada M., y su voluntad de cometer el ilícito, tal como se desprende de los fundamentos explayados en los numerales 20, 23, 24, 28 y 29 que a continuación en su mayoría se trascriben:

    "...en el caso de autos, si bien es cierto lo señalado por los apelantes, en el sentido de que en la sentencia se plasma que la prueba ofertada para los delitos de fraude procesal y encubrimiento consiste en las tres actas": [las cuales, según se detalla en el número 17 de la sentencia de alzada concretamente son: Acta de detención, de las dieciocho horas con diez minutos del día dos de mayo de dos mil catorce, Acta de inspección ocular de las diecinueve horas del día dos de mayo del año dos mil catorce y acta de inspección ocular de las veinte horas con treinta minutos del día veintiséis de agosto de dos mil catorce]... "Número 23... se advierte que las actas a las que hacen alusión los apelantes fueron valuadas de manera positiva por el juez sentenciador como pruebas"... "Numero 24... las actas cuestionadas por la defensa... las relativas a la inspección,

    concede adjudicación de medios de prueba, en efecto, las inspecciones con sus diferentes modalidades se encuentran reglamentadas en el Capítulo 11 Actos Urgentes de Comprobación", Sección Primera. Inspección del lugar del hecho"..."

    Asimismo en el considerando jurídico, número 26 dijo: "en cuanto al... acta de captura de los justiciables de fs. 92... se debe indicar que tal acta se encuentra íntimamente ligada a los actos de inspección que se practicaron en el escenario del delito, puesto que estos agentes fueron los primeros en llegar al lugar, de ahí que dicha acta, es complementaria de la actividad más específica de la inspección, puesto que en el acta consta”[…] por lo que nos manifestaron que nos hiciéramos presentes a la escena en mención para custodiarla, pero se da el caso que cuando nos apersonamos a la dirección de la detención., observamos al primer imputado M.E.G.G.,] el cual se encontraba barriendo y a la segunda imputada [V.E. de G.] lanzado agua con un recipiente sobre la acera donde al parecer se encontraba la sangre del lesionado y observando que prácticamente ya no había sangre en la escena, luego por medio de la voz pública nos manifestaron que la tercera detenida [R.E.M.,] había recogido un casquillo del arma de fuego perteneciente a dicha escena, por lo que de inmediato abordamos a la ahora tercer detenida quien sin mediar más palabra, ella misma nos dijo que había recogido el casquillo aduciendo que lo estaba guardando para cuando viniera la policía […] [fs.92]-“

    En igual sentido en el considerando número 28 fundamento: "...habrá de señalarse, que los agentes de policía, J.R.C.H., y J.M.M.G., declararon en la vista pública [fs. 1086 a 1087]... sobre toda la actividad que realizaron en el lugar de los hechos, y lo relativo a la captura de todos los sindicados, que fue precisamente lo que documentaron en el acta cuestionada... Número 29.... en este caso la prueba testimonial es primordial y la valoración del acta solo es accesoria a la declaración, pues por sí sola, tal acta no tendría validez, a menos que incorpore.., actividades vinculadas a actos urgentes...".

    A partir de los argumentos trascritos, es posible segregar que en la resolución objetada, se acredita por segunda instancia a partir de las declaraciones de los agentes y las actas de inspección y de captura, un conocimiento de la imputada del cometimiento de un delito y la alteración de los rastros, en la escena donde este se produjo, elemento al que refiere el Art. 308 en su numeral 2 Pn, pues a ese momento tal como lo relaciona la Cámara, los agentes ubican a la procesada en poder el cartucho que ella misma afirma sustrajo de la escena del delito, casquillo

    ya que estas fueron asestadas con arma de fuego.

    Ahora bien, la sola comprobación de una de las conductas que sanciona el delito de Encubrimiento, no es suficiente para tener por inferida la presencia del elemento subjetivo, es decir la voluntad de la encartada de cometer el ilícito, pues es necesario tener en cuenta que la determinación del elemento subjetivo requerido para la subsistencia de una infracción penal, exige un análisis pormenorizado que debe llevarse a cabo sobre la base de la totalidad de elementos debidamente incorporados al proceso, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de legalidad, Art. 15 Cn y el principio de responsabilidad Art. 4 Pn.

    En el presente caso, no puede pasarse inadvertida la ausencia de consideraciones motivadas que expresen sin lugar a duda cuales fueron los elementos que permitieron inferir que la procesada tomo el casquillo con la voluntad de procurar o ayudar a alguien a alterar los rastros o pruebas del delito, en especial cuando concurren en las declaraciones realizadas por los agentes policiales expresiones en las que manifiestan que la encartada, sin mediar más palabras cuando éstos se avocaron a ella, esta de manera fluida les manifestó que había tomado el casquillo con el objeto de guardarlo para cuando la policía llegara.

    Tal circunstancia debió ser analizada por parte de la Cámara, a efecto que la imputada tenga claridad de los aspectos en que se sustenta la conclusión y el fallo que confirma la condena dictada por primera instancia, y porque aun cuando existen las expresiones de los agentes, el tribunal de alzada consideró que no faltaba objetivamente ningún elemento del tipo.

    Desde esta perspectiva, las manifestaciones que han sido señaladas en el recurso y tomando en cuenta lo analizado en la resolución de alzada, la Cámara tenía necesariamente, -respecto del análisis objetivizado en relación al elemento subjetivo-, que plasmar las inferencias sobre las cuales deriva el dolo en el actuar de la procesada, detallando por parte de la misma, no solo la presencia de una alteración de la escena, sino un actuar dirigido a procurar o ayudar a obtener la modificación de los rastros o pruebas del delito, tal como lo requiere el caso del Encubrimiento, lo cual no se advierte en el proveído de mérito, dejando huérfana la sentencia en este punto de la motivación requerida Art. 144 Pr.Pn, lo anterior, a efecto que la resolución tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, tal criterio se encuentra sustentado en resolución de las ocho horas con quince minutos del veintiuno de

    Sobre la base de dichas premisa, esta S. considera procedente casar la resolución y ordenar su reenvió a efecto que sea un nuevo tribunal quien lleve a cabo el análisis respectivo y conforme a derecho dicte de forma motiva el fallo respectivo.

  2. - Por otra parte, los peticionarios licenciados C.Q. y C.A., expresan que el juicio de tipicidad realizado por la Cámara no es el correcto dado que es necesaria la existencia de un hecho delictivo precedente a la realización del Fraude Procesal. Aunado a ello expresan que en el presente caso no ha sido posible demostrar que la encartada V.R.E. de G., realmente hubiera querido ocultar o inducir dolosamente a error la administración de justicia respecto de un hecho que para ella su cónyuge no cometió.

    La S. considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Las manifestaciones expuestas por los recurrentes, explayan dos puntos de queja, encontrándose referido el primero de ellos, a la naturaleza de la figura del fraude procesal, por lo cual previo a emitir pronunciamiento de fondo es necesario llevar a cabo las consideraciones siguientes:

    La conducta tipo engloba dos modalidades ejecución, refiriendo la primera de ellas a la alteración artificiosa del lugar posición o condición de las personas, de las cosas o de los cadáveres, lo cuales deben ser objeto de una inspección o reconstrucción y la segunda a la supresión o alteración en todo o parte de la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar sea por la judicatura o por quien tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal.

    En el supuesto de la primera modalidad, resulta punible solamente en los casos que esta se lleve a cabo con el fin de engañar en el acto de inspección o reconstrucción y la otra reclama que con dicho acto se busque claramente inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la fiscalía.

    Ambas conductas son en realidad una sola, pues es preciso que la voluntad del sujeto activo sea presentar una realidad deformada ante quien la tienen que apreciar, en el primer caso, los jueces y en el segundo los jueces y la fiscalía.

    El autor F.M.C. y otros, en su obra titulada "Código Penal de El Salvador Comentado", Tomo II, en la Pág 1005 expresan que para el caso de la figura delictiva de Fraude Procesal: "Es indiferente que haya existido o no previamente un delito o falta, pues igual se comete el tipo ahora comentado cuando se quiere ocultar una previa infracción penal existente

    lugar."

    Teniendo claro, lo anterior, es procedente examinar el contenido del proveído impugnado ante esta sede, a efecto de verificar, si la queja soslayada por los profesionales, se encuentra presente en los fundamentos intelectivos emanados por la Cámara, y respecto del punto en estudio, se tiene lo siguiente:

    En el fundamento jurídico 53, la Cámara señaló: "...corresponde ahora pronunciarse en cuanto al recurso de apelación planteado... en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la imputada V.R.E. de G., de la cual sostienen que el juzgador ha inobservado las reglas de la sana crítica... ya que para [los defensores] no es posible deducir responsabilidad penal a su defendida.., cuando no se ha logrado establecer participación de su esposo el imputado M.E.G., en el delito de homicidio tentado, ya que el fraude es un delito de referencia." Continua expresando segunda instancia acerca del reproche alegado que: "...no es de recibo, ya que si bien es cierto el juez sentenciador, absolvió de responsabilidad penal al imputado M.E.G.G., por el delito de Homicidio Tentado —absolución que ha sido anulada por este tribunal- no resulta cierto que para acreditar la responsabilidad penal de una persona a quien se le atribuye el delito de fraude procesal sea requisito indispensable que se establezca responsabilidad penal al autor del delito que se trata ocultar, sino que únicamente bastará que se prueba la existencia del mismo, y los actos realizados por la otra persona para lograr la alteración de la escena..."

    Concluyendo la Cámara en el considerando número 55 lo siguiente: . "... así, el delito de Fraude Procesal, atribuido a la imputada E. de G., es un delito que aunque referido a otro hecho delictivo, goza de su propia autonomía, por ello, la vinculación con el delito referente, en cuanto a la existencia de los hechos, no a la responsabilidad individual de una persona. Y en este caso, esta fuera de toda duda que el hecho existió.. .de tal forma que los hechos relativos al haberse cometido un delito contra la vida de una persona, han quedado completamente afirmados, más allá de la comprobación de la participación criminal de una persona:"

    En este punto, es de señalar que, conforme a lo trascrito supra, esta S. advierte que la fundamentación intelectiva de segunda instancia no refiere en ningún momento a una autonomía plena del delito en cuestión, sino que aclara, que la vinculación que guarda el fraude procesal con el delito referente [que para este caso, el de homicidio tentado], es respecto de la existencia de los

    la perpetración del mismo, criterio que es compartido por esta sede, dado que el actuar del sujeto activo en el caso del Art. 306 Pn, se ciñe a alteración que este hace del estado de las personas, objetos o cadáveres presentes en una escena delictiva con el fin de engañar en el acto de inspección o reconstrucción judicial o alterando en todo o parte lo que acredita una realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer judicial o fiscalmente, es decir, se dirigen a la deformación de una escena de delito.

    Junto a lo anterior, es importante denotar, que no llevan razón los impetrantes al afirmar que no se ha demostrado el hecho precedente, pues Cámara en su fundamentación intelectiva al número 55 del texto, acredita los elementos que le han permitido determinar que existió un Homicidio Tentado, relacionando la víctima, lugar, día y hora, a partir de los cual se encuentra constituido el escenario, que posteriormente fue alterado por la procesada.

    Ahora bien, los profesionales sostienen, que al no haberse determinado la participación del procesado M.G.G., en la comisión del delito por el que se le procesa, no existen elementos que sustenten la existencia de un fraude procesal, en el actuar de la procesada V.R. de G., quien minutos posteriores al hecho lanzaba agua en el lugar donde fuera la escena en la que se lesionó al ahora occiso con arma de fuego.

    Esta sede considera importante advertir, que la esencia del tipo penal que se atribuye a la encartada, refiere a dos modalidades, las cuales se encuentran unificadas por el hecho de que ambas tienen que producirse en el cuadro de un proceso penal ya iniciado o de inminente iniciación, en definitiva se trata de castigar la alteración de los medios de prueba no personales, de tal modo que vengan a probar algo distinto de la verdad histórica.

    En el presente caso, los profesionales señalan que al no concurrir condena contra el imputado G.

    G., pierde asidero la imputación contra la procesada E. de G., obviando los peticionarios, que la conducta típica de fraude procesal, puede verse consolidada tanto en el caso que se hubiera probado la finalidad de engañar en el acto de inspección o reconstrucción judicial o la búsqueda de inducción a error en una actuación o decisión judicial o de la fiscalía, pues el acto delictivo se instituye al presentarse una realidad deformada.

    En tal sentido, la Cámara manifiesta en el considerando jurídico número 56 que "... en el debate, se logró establecer de manera fehaciente que el día dos de mayo de dos mil catorce, el ahora occiso L.Á.B., fue lesionado con arma de fuego frente a la casa de los imputados G.

    declaraciones rendidas en juicio, son contestes, al expresar que ... observaron ... a la imputada

    1. de G., que ... echaba agua en la sangre que había quedado en el lugar del hecho..."

      Continua expresando el tribunal de segunda instancia en el Número 58 lo siguiente: "...Con lo anterior, se ha logrado establecer, de manera suficiente tanto la existencia del delito como la participación de la procesada... puesto que como se expresó el fraude procesal hace relación esencialmente a la alteración del escenario de un hecho delictivo que se ha cometido con independencia de la decisión sobre la responsabilidad individual de la persona.

      Así, en el presente caso, aun cuando no se ha determinado responsabilidad contra el encartado G.

    2. como el sujeto que llevó a cabo los disparos con arma de fuego contra la víctima, situación que a criterio de los recurrentes haría viable afirmar que el actuar de la procesada estaba dirigido a proteger a dicha persona, se ha logrado acreditar de forma definitiva, -tal como lo expresa la Cámara- la alteración de un escenario, es decir de una realidad o verdad de lo que se pretende conocer por el juez o fiscalía, haciendo esto presente en la segunda modalidad a la que refiere el fraude procesal, existiendo en el proveído de segunda instancia, fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que amparan el arribo a tal conclusión por parte del tribunal de alzada, criterio que comparte esta sede.

      En tal sentido es evidente, que existe en el pronunciamiento objetado un análisis concatenado de fundamentación jurídica y por tanto, al contener el proveído impugnado un ¡ter derivado acorde a las reglas de la sana crítica, no llevan razón los postulantes en sus aseveraciones pues, se ha configurado el delito descrito en el Art. 306 Pn., por lo cual se tiene por desestimado el defecto casacional alegado.

      Se deja constancia que los precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos.

      1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

      A- INADMITANSE PARCIALMENTE los vicios casacionales argüidos y referidos a "Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones de/juzgador a partir de la valoración de

      "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penar, alegado el primero por los licenciados F.A.C.M. y A.E.M.M. y el segundo por los licenciados J.A.C.Q. y J.M.C.A., todos en calidad de defensores particulares, los primeros de la encartada R.E.M., y los segundos de la procesada V.R.E.D.G. por no cumplir parte de los mismos, con los presupuestos de ley.

      B.- ADMITANSE PARCIALMENTE, las secciones de los motivos relacionados supra que se ciñen a un contenido objetivamente impugnable ante esta sede casacional

      C.-NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia y objetada por los defensores particulares de la encartada V.R.E. de G., por los fundamentos explayados supra.

      D.- HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE, el proveído dictado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en lo concerniente al vicio casacional invocado por los defensores de la encartada R.E.M., procediendo la anulación de la sentencia, en lo que respecta a los pasajes que determinan la situación jurídica de la misma, quedando incólume el contenido restante.

      E.- .- REMITASE el proceso a la Cámara de procedencia, para que esta a su vez lo traslade a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, para que emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación, únicamente en lo concerniente a la situación jurídica de la procesada R.E.M.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.-.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

      POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.

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