Sentencia nº 261C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia261C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., y los licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el incoado J.A.R., conocido por M. o M.Á.M.R., o M.Á.R., contra el proveído dictado a las quince horas con seis minutos del doce de mayo del presente año, por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en el que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada en el proceso instruido contra del referido imputado, por atribuírseles los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1292 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de R.D.A., y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1292 y 3 en relación con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "FENIX".

Intervienen además, las licenciadas C.E.R.Z. y C.B.M.A., quienes actúan en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y la licenciada Yamira Estela Barillas Escobar en su calidad de defensora pública, y los licenciados J.C.C.M. y R.A.A.V., en su calidad de defensores particulares.

  1. FUNDAMENTOS

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, quien confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes: “… A) DECLÁRASE NO HA LUGAR lo solicitado por los Licenciados R.A.P.V. y F.E.U.V.F., en sus calidades de defensores particulares de/imputado J.A.R., conocido por M. o M.Á.M.R., o M.Á.R., en su recurso de apelación, en cuanto a que se revoque la sentencia definitiva condenatoria y se dicte una sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado; B) (...); C) CONFIRMASE en

A.R., conocido como MAURICIO o M.Á.M.R., o MIGUEL ÁNGEL

R., por los ilícitos penales de HOMIDICIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de R.D.A., y HOMIICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de la vida de la víctima con clave "FENIX", C) REMITASE, certificación de la presente resolución al Juzgado de origen, juntamente con el proceso principal ..." (Sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispones el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada C.E.R.Z., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto. CUARTO.- Contra el referido pronunciamiento, el imputado J.A.R., interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de los vicios siguientes:

Como primer motivo, expresa que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia “A" de esta ciudad, fundamentando su reclamo en los Arts. 10, 79, 452, 478 y 479 todos del Código Procesal Penal, manifestando lo siguiente: "...que el A quo de una forma insuficiente o contradictoria valoró la prueba en relación al testigo criteriado RAPTOR, M. y OTELO y no se observaron las reglas de la sana crítica, al relacionarse el elemento amplificador de/tipo penal nos encontramos frente a los Arts. 128, 129 Cp., el tipo penal tiene sus múltiples acepciones, un delito contra la vida.., dicha situación jurídica no fue acreditada en juicio ni por el testigo criteriado RAPTOR, ni por MICHELLE, uno por ser parte de la supuesta banda delincuencial y la otra por estar cerca del lugar y hora de los hechos delictivos; pues solo se ha hecho alusión, en el cual me involucro en los hechos punibles, pero no estableció la circunstancias de tiempo, modo y la participación visual de mi persona...." (Sic).

En relación al segundo reclamo, argumenta la adecuación de la pena y se ampara en el Art. 21 Cn., manifestando en lo conducente: '...las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente; en éste caso según decreto legislativo 1009 publicado en el Diario Oficial del doce de mayo de 2012, hace una adecuación de la pena del delito de Homicidio Agravado, "...en los incisos 3, 4 y 7, señala que este delito en la actualidad es de veinte a treinta años de prisión y no de treinta a cincuenta años de prisión.., aludiendo que fue condenado en base a los Arts. 129 numerales 2 y 3, [Pn]... Lo anterior, a efecto se adecua la pena en relación al delito de Homicidio Agravado y de

Por último como tercer motivo el impetrante fundamenta su reclamo en los Arts. 401 y 403 Pr.Pn., y expresa. "...que el J. sentenciador prescindió ilegítimamente en sus motivaciones de uno de los elementos en el proceso como es las reglas fundamentales de la lógica, piscología y la experiencia común, dentro de esa motivación el Juez debe observar las leyes supremas del pensamiento, atribuidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación…….debemos concluir entonces que el suscrito, no ha realizado una labor concienzuda de análisis del presente caso, que no le permite aclarar aquellas dudas que surgieron en la investigación, por los vicios jurídicos y legales previstos y no previstos en la declaración del agente de cargo denominado "RAPTOR" ya que como lo fundamentamos en el presente libelo, él nunca me vio haciendo el ilícito, nunca hable con él, nunca me describió, no existen bitácoras de llamadas que nos una a una relación delincuencial, nunca nos conocimos, pero sí \\\ me reconoce en rueda de reos, algo horqueteado (sic) en mi contra. En este orden de ideas invoco, un PRINCIOPIO UNIVERSAL, del Induvio PRO REO, que no es más que en caso de DUDA, el Juez deberá resolver lo más favorable al imputado ..." (Sic)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a los motivos aducidos, este tribunal con base en el Art. 484 Inc. 10 Pr.Pn., se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación de los requisitos de impugnabilidad, en tal sentido se tiene:

En relación a los reclamos uno y tres se refieren a aspecto de primera instancias, este tribunal, por la identidad de argumentos, procede a resolverlos en un solo acápite, en tal sentido se considera: Que el solicitante en su memorial recursivo, no obstante manifestar que interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, refuta exclusivamente la sentencia de primera instancia. A este respecto corresponde indicar que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la de impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones para el acto de impugnación y la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

No obstante, a fs. 6 del recurso quien impugna dijo lo siguiente: "...Es claro que con la sentencia definitiva condenatoria -objeto de casación penal- emitida por el Juez Especializado de Sentencial "A" de San Salvador, que el A quo cometió el error en la sentencia de mérito por errónea aplicación de las normas sustantivas así como un error de una forma insuficiente o

OTELO y no se observaron las reglas de la sana crítica, ya que el tipo penal de Homicidio establece la figura del tipo "El que matare a otro”, al relacionarse el elemento amplificador del tipo penal nos encontramos frente a los Arts. 128, 129 Cp., el tipo penal tiene sus múltiples acepciones, un delito contra la vida humana agravada, dicha situación jurídica no fue acreditada en juicio ni por el testigo criteriado RAPTOR, ni por MICHELLE, uno por ser parte de la supuesta banda delincuencia! y la otra por encontrarse cerca del lugar y hora de los hechos delictivos; pues solo me involucran en los hechos punibles, pero no estableció la circunstancias de tiempo, modo y la participación visual de mi persona.." (Sic).

El anterior extracto es parte de la argumentación que aporta el impetrante en su recurso de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo de los Arts. 453 y 479 y sig. Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de modo aparente los requisitos que establece la ley. Lo anterior sin perjuicio que el recurrente claramente dirige su reclamo tomando como base una crítica a la resolución de primera instancia, la cual torna improcedente lo pedido.

En ese sentido es procedente acotar que el peticionario en todo momento hace referencia a la sentencia de primera instancia, tal como se advierte a fs. 7 fte., cuando señaló: "... el tribunal sentenciador acreditó la concurrencia del pacto o convención de los sujetos activos y además nunca participe con ellos en ninguna reunión de planificación con el testigo RAPTOR, demostró quien ejercía el mando o la estructura de mando y la obediencia a las ordenes hasta quien le pegaba a él, en el cual nunca fui mencionado; pues como se estableció en juicio, mi persona nunca participó en ningún homicidio ya que a ninguno de los testigos les consta de vista y oídas, tan solo porque el "Licenciado" le dijo que iba ir un "M.", al hecho delictivo por lo que nunca lo vio, pero aludió y verificó sin ninguna prueba adyacente a este mí participación, solo por decir y mencionar un Honda Fit, el cual no es un testigo fehaciente directo... en este caso el señor J. cree y fundamenta una resolución dándole el valor total a su versión, en la cual en otros casos hasta el J. vio que era evidente que el testigo criteriado involucró y ayudó a otros imputados denominado "Negro Alejandro" en otros delitos absolviéndolos de estos... También se tiene en el caso de/testigo MICHELLE, señala que en esa ocasión observó a dos tipos que habían cometido el hecho, que ellos habían asesinado a un señor, como que le habían sustraído dinero, observaron que luego de cometer el hecho los dos sujetos iban con armas en la mano; uno de

ella conducía un vehículo con otras persona sobre la calle de Sur a Norte, y que los sujetos que posteriormente los reconoció en rueda de reos (...) también expresó que vio a unos sujetos que corrían a abordar un vehículo pequeño, color gris, vidrios polarizados y no recuerda otras características ni las placas, por lo que no estuvo en el lugar los hechos, asimismo nunca en su declaración establecen el reconocimiento de las personas que manejaba el carro involucrado en el hecho... "(Sic)

En el mismo sentido, a fs. 12 vto, señala: "...Que el Juez en su razonamiento no ha observado las reglas fundamentales de la experiencia común; dentro de esa motivación el Juez debe observar las leyes supremas del pensamiento, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, terceros excluidos y razón suficiente, entendiéndose por éste principio lógico de razón suficiente, que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que ajuste lo que en el juicios se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdadero, ...sin ello resulta violación al razonamiento, no existe la fundamentación de la sentencia, aunque apareciera como acto escrito no tendrá vida como pensamiento y desde ese punto de vista (...) la sentencia será nula por falta de motivación tanto sustantiva como adjetiva... por otra parte, el testigo "RAPTOR" el cual solo me identificó como "M." el cual no vio ni oyó nada; y teniendo conocimiento en ese momento del caso expuesto el Tribunal basado en una declaración errónea de la regla de la sana critica, tiene a bien dictar una sentencia condenatoria obviando la valoración arbitraria que no es igual a la libre valoración; todo esto debido a la prueba testimonial desfilada en la vista pública, ya que la acción de juzgar no es una actividad puramente intuitiva, sino racional científica y fundamentada en las pruebas practicada en el juicio..."(Sic).

Es de señalar que en la estructura de los reclamos está ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y porqué el proveído de segunda instancia adolece de un defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues se orienta la impugnabilidad objetiva al fallo emitido por el tribunal sentenciador, no pronunciándose sobre los errores o vicios de la resolución de segunda instancia, lo cual le imposibilita al impetrante acceder a la vía recursiva de casación, en vista que el proveído de sentencia resulta ajeno a las exigencias del Art. 479 Pr.Pn. No se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente, para evidenciar el error contenido pero en

A-quo, pues estos fueron ya objeto de apelación.

Es de mencionar que esta S. ante casos particularmente análogos, ha resuelto lo siguiente: "...no es posible aceptar los razonamientos del imputado, cuando este intenta demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...". Proveído de las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

En el mismo sentido esta S. ha dictado el pronunciamiento 307C2015, estableciéndose en éste lo siguiente:

"...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara".

En relación al segundo motivo, en el que el impetrante solicita una adecuación de la pena en base al Art. 21 Cn., esta S. al analizar los fundamentos de inconformidad, y el objeto de pretensión contenido en el recurso, advierte que el Art. 21 Cn., regula el principio de retroactividad de la ley, y que según Decreto Legislativo N° 1009 de fecha 29/2/2012, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 394, de fecha 23/3/2012, se reforma el inciso final del Art. 129 del Código Penal de la siguiente manera:

"En los casos de los numerales 3, 5 y 7 la pena será de veinte a treinta años, en los demás casos la pena será de treinta cincuenta años de prisión".

De lo anterior, se advierte que en el sub judice, al imputado se le condenó por el delito de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 numerales 2 y 3 del Código Penal, tal como se relaciona en el preámbulo, por lo que el decreto a que el mismo se refiere no tiene aplicabilidad en el presente caso, por no quedar comprendida dentro del mismo la circunstancia del numeral 2° del Art. 129 del Código Penal, siendo esta la razón por la cual la pena fue graduada entre los rangos de treinta a cincuenta años de prisión, habiendo sido condenado el imputado dentro de dicho límite, razón por la cual este motivo es inadmisible por

Las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Por tanto y con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal "a", 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y484 Incs. 10 y 2°., todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A.R. conocido por M. o M.Á.M.R., o M.Á.R., por las razones antes expresadas.

  2. Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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