Sentencia nº 225C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia225C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es dictada por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores J.E.O. y J.G.P.R., contra la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de abril del presente año, en el que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Usulután, en contra de los imputados I.M.H., F.J.J.T., Y M.W.R.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y TENENCIA PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, regulado en los Arts. 212, 213 No. 2 y 3, 68 y 346-B, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las victimas con claves "209-UDST-2015-A y 209-UDST-2015-B" y la Paz Pública.

Interviene además, la licenciada M. delC.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de Usulután conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al tribunal de Sentencia de la ciudad en cita, sede que intervino en la vista pública, y con fecha veinticuatro de noviembre del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados M.H., J.T. y R.C., la cual fue apelada por el defensor particular P.R., de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que declaró no ha lugar la nulidad de la sentencia condenatoria ya relacionada confirmado la misma. En primera instancia tuvieron como hechos acreditados, los siguientes:

"... el día nueve de Junio del presente año, sobre calle a puerto parada a la altura de la colonia San Antonio en la Jurisdicción de San Dionisio (...) fueron detenidos los imputados (...) detención efectuada por los agentes (...) quienes realizaban patrullaje preventivo en la zona de responsabilidad cuando observaron a dos sujetos quienes corrían hacia un taxi que estaba estacionado a la orilla de la carretera, y un segundo vehículo color rojo con vidrios polarizados,

luego procedieron al registro del vehículo y de los imputados encontrándoles (...) arma de fuego (...) de las siguientes características: (...) una cartera para mujer, color negro, una cartera de bolsillo para hombre conteniendo documentos personales, un teléfono celular marca LG, negro, dos manos libres, una memoria USB color negro (...) la cantidad de trescientos dieciocho dólares con noventa y seis centavos distribuidos en billetes de denominación de cien dólares, cinco billetes de denominación de veinte dólares y seis centavos (...) es por ello que proceden a la detención de los imputados.

SEGUNDO

La Cámara dictó resolución así: "...POR TANTO: con base en los argumentos antes expuestos..., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

FALLA:

  1. DECLARESE no ha lugar lo solicitado por el defensor particular Licenciado J.G.P.R., en cuanto a que se declare nula la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, por ser lo que a derecho corresponde. C) Notifíquese la presente sentencia a los imputados... R.C., M.

H., quienes se encuentran guardando prisión en el Centro Penal de Jucuapa. Oportunamente devuélvase (...) juntamente con la Certificación de la presente sentencia, al Tribunal de Sentencia. Notifíquese"

TERCERO

Los inconformes identificaron bajo un solo epígrafe diversos motivos para interponer el recurso de casación: a) Inobservancia de las reglas de la obtención lícita de elementos probatorios b) Incorporación ilícita de elementos probatorios al juicio; y c) Falta de fundamentación de la sentencia Arts. 144, y 478 Nos. 1 y 3 CPP; respectivamente.

CUARTO

Interpuesto el recurso por la parte interesada, se emplazó a la licenciada M. delC.P., agente fiscal acreditado en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 483 Pr. Pn., con el fin que ésta indicara su opinión técnica sobre el referido medio de impugnación. No obstante, la profesional en mención no realizó contestación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO

De manera preliminar, es oportuno determinar que en sede casacional, a efecto de la prosperidad de la demanda, es imperativo que sean cumplidos, por los reclamantes, los requisitos contenidos en los Arts. 452, 453, 478 y 479, todos del Código Procesal Penal. Tomando en cuenta estos preceptos, debe abordarse lo siguiente: la impugnabilidad objetiva y subjetiva; agotando además, las condiciones de temporalidad, forma y los puntos de la decisión que son objeto de

Al hacer referencia a la primera condición, -la impugnabilidad objetiva-, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art. 479 del Código Procesal Penal, el recurso procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia." En seguida, a manera de condición subjetiva, se erige el Principio de Legitimidad, de acuerdo al que el medio impugnativo será propuesto por quien esté legítimamente facultado.

Una vez superados los aspectos formales de interposición, se encuentran igualmente sujetos a examen, los contenidos sustanciales del memorial, que de acuerdo al Art. 480 del Código Procesal Penal, se refieren al señalamiento preciso de las causales invocadas, enunciando aquí la regla que se estime vulnerada; el desarrollo plausible de los cargos aludidos, ofreciendo a tal efecto un soporte, aunque mínimo, a través del que se demuestre el defecto citado, y en último lugar, la propuesta de una solución acorde a la entidad del motivo. Todo ello, en tanto que este particular recurso se comprende como un control de legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado. Si bien es cierto, la estructura de este medio impugnaticio, no obedece a fórmulas rígidas, ya que la reclamación debe presentarse como un argumento lógico y sustancial, pues, casación no puede desnaturalizarse en una prolongación del debate o que el memorial sea utilizado como una crítica, fuera de las posibilidades que enumera el Art. 480 del Código Procesal Penal. (V.R.. 2C2016 del 16/03/2016).

Teniendo claro los presupuesto que deben concurrir en los escritos de casación, procede ahora remitirse al memorial que actualmente es objeto de estudio, con la finalidad de cotejar y verificar si tanto en su estructura como en la demostración de la hipótesis que plantea, es conveniente.

Los licenciados Ortega y P.R., bajo el amparo de los Arts. 144 y 478 Nos. 1 y 3 del Código Procesal Penal, orientan su reclamo expresamente contra el fallo confirmado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, -Fs. 41 a 50-, respecto de la cual sobre un mismo enunciado, expone tres causales atinentes a (i) Inobservancia de las reglas de la obtención lícita de elementos probatorios (ii) Incorporación ilícita de elementos probatorios al juicio; y (iii) Falta de fundamentación de la sentencia.

Siguiendo en el presente estudio, llegamos a una de las partes esenciales dentro de la presentación del escrito casacional, como lo es la fundamentación de cada uno de los motivos

vicio de apelación y los de casación. Sobre los primeros la instancia permite cuestionamientos de hecho o de derecho, criterio que es confirmado por doctrinarios como: "El órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material factico de la primera instancia" (Cfr. Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, E.V., P.. 157). Por su parte, la fundamentación en casación refiere estrictamente a los argumentos de derecho donde el recurrente detalla las razones por la cuales las decisiones tomadas por la instancia son contrarias a lo preceptuado por la norma, es decir exponer los aspectos jurídicos intelectivos por los que cierto contenido de la sentencia impugnada es contraria a derecho.

Ahondando en este requisito, -fundamentación del motivo- en decisiones previas, esta sede ha delimitado el alcance que se debe tener en cuenta, en tal sentido ha expresado: el "solicitante tiene la obligación de expresar las razones jurídicas por las que considera que la Cámara ha errado en su actuar construyendo un punto de vista al respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento" (véase R.. 229C2013 del 10/01/2014).

Teniendo en cuenta los presupuestos que deben concurrir en el escrito de casación y en especial en los argumentos que deben sustentar cada motivo a esta Sala; en el presente los impetrantes han realizado en el memorial presentado un traslado íntegro del contenido desplegado en el recurso de apelación, el cual se encuentra agregado a folios 2 a 7 del incidente de apelación, habiéndose sustraído del encabezado el componente donde .se cita la resolución de primera instancia y se menciona que la impugnabilidad está dirigida contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, dejando todo el resto del contenido de forma literal; De modo que, de dicha circunstancia se desprende, que tanto los vicios aducidos y los fundamentos sobre los cuales se razona la concurrencia de estos en los pronunciamientos dictados respectivamente por el Tribunal y la Cámara sean una copia de lo objetado en las diferentes resoluciones, pues cada escrito recursivo tiene su propia naturaleza y esencia, por ende no se puede permitir una desnaturalización de los medios recursivos, no resultando factible que fundamentos estructurados para apelar, sean replicados para sustentar vicios de casación.

De vital importancia, es retomar y dejar claro que la naturaleza del recurso de apelación y el de casación son distintos, siendo que éste ultimo constituye: "Un juicio técnico jurídico, de puro derecho, donde se examina: a) la legalidad de la sentencia; b) el proceso en su totalidad o en

columna para dictar la providencia impugnada. De ahí que el instituto en cita, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y normativos, sino que es una fase extraordinaria, limitada y excepcional' (Crf. R.. 144-cas-2011 del 17/1012012).

Así las cosas, a la luz de las circunstancias que se acaban de exponer, esta Sala considera, que luego de un minucioso examen y una detenida lectura del recurso de apelación y casación resulta que el contenido de ambos es el mismo, que siendo uno copia del otro y al no contar con un rigor lógico-jurídico argumentativo, es procedente inadmitir los motivos presentados, puesto que éstos no cumplen con la naturaleza del medio impugnativo, al estar configuradas las mismas sobre la base de los fundamentos de la apelación, razonamientos de los cuales se desprende que los recurrentes tratan de hacer valer ante esta sede una especie de tercera instancia que sirva de escenario a la controversia presentada ante la Cámara.

Cabe señalar, que si bien los postulantes en páginas finales de su escrito intentan demostrar algunos aspectos que pudieran constituir reclamos contra lo resuelto en segunda instancia, éstas no pasan por ser ideas dispersas sin ninguna orientación de algún error judicial con la capacidad de habilitar la vía impugnaticia en tanto que se reducen a emitir una posible "falta de motivación", pero basada en aspectos genéricos, pues se quiere explicar un defecto a partir de ciertas partes explicados por la alzada, que los recurrentes no comparten por considerar que no se fundamentó el rechazo de la apelación. Sin embargo no explican nada respecto a algún equívoco judicial o inobservancias de normas procesales, dejando en evidencia únicamente su desacuerdo con la condena que se impuso a sus defendidos.

Se hace constar que la falencia anotada no puede ser suplida por esta sede, ni subsanada de ninguna forma, en razón de ello no es viable prevenir al interesado.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial de casación promovido por los licenciados J.E.O. y J.G.P.R., por no reunir requisitos de impugnabilidad objetiva, pues no están adecuadamente fundamentados los motivos invocados;

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------.

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