Sentencia nº 312C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia312C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y R.A.I.H., para conocer el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.A.B.P., en su carácter de defensor particular, por medio del cual solicita controlar la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las doce horas y doce minutos del día treinta de junio del presente año, mediante la cual confirma el fallo condenatorio pronunciado a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal tramitado contra […], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado definitivamente como MALTRATO INFANTIL, contemplado en el Art. 204 del Código Penal, en perjuicio de la integridad de una víctima menor de edad, representada legalmente por su padre. Identificaciones nominales se omiten, en virtud del principio del Interés Superior de la niña, niño y adolescente, previsto en los Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, así como en el Art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, finalmente, dentro de la legislación interna, reflejada en el Art. 106, Núm. 10, L.. d) del Código Procesal Penal y el Art. 2 Inc. de la Constitución de la República.

Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada Y.E.D., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República y el señor J.J.M.G., en calidad de asistente no letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción de Mejicanos -de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal- resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha veintitrés de diciembre del año recién pasado, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del licenciado H.A.B.P., encargado de ejercer la defensa técnica de la citada imputada, incidente que fue estudiado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que arrojó como resultado

El tribunal sentenciador conoció la plataforma fáctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión: “El día uno de marzo del año dos mil quince, aproximadamente a las trece horas y treinta minutos en Colonia […], Pasaje […], casa número […], M., en razón que la menor víctima visitaba a su madre en la dirección antes descrita, ya que sus padres están separados y poseen un régimen de visitas y ese día se encontraba a cargo de su madre, quien ya tiene otra pareja y dicha pareja posee un perro, el cual aruña y bota a dicha menor, a raíz de esa situación con el perro es que la madre de la menor, el día de los hechos le pega con un cincho con el cual le ocasiona lesiones de ocho días de sanación." (Sic)

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió: "a) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en carácter unipersonal contra J.L.R.M., por el delito de MALTRATO INFANTIL, en perjuicio de la menor."

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo, el licenciado H.A.B.P., defensor particular de […], presentó ante la Cámara diligenciadora, el recurso de casación, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

El defecto formulado contra la sentencia de alzada se enuncia de la siguiente manera: "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA, ART. 478 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido respetados a cabalidad.

Así pues, el único defecto de casación se ha formalizado por escrito, en el que fue expresado el fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y con fundamento en los Arts.452, 453, 478, 479 y 480, todos del Código

QUINTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión de la casación presentada, fue emplazada la licenciada Y.E.D., agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica en relación al referido medio recursivo. Según se verifica en autos, dicha profesional no emitió pronunciamiento.

Ahora bien, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal, se dará respuesta a los reclamos formulados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La base del agravio formulado descansa en que el fallo objeto de discusión se encuentra afectado por el vicio que regula el Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal, en tanto que la Cámara no atendió las argumentaciones vertidas por el inconforme en el escrito de apelación, por el contrario, distorsionó la esencia del reclamo no solo al dar respuesta a un vicio respecto del cual no se formuló ningún razonamiento —ya que su alegato descansaba en reclamar la insuficiente fundamentación, pero la alzada equivocadamente analizó la ausencia de motivación- sino también al omitir cualquier pronunciamiento en relación al novedoso elemento de descargo aportado por la víctima- testigo, información que a su criterio es de trascendental importancia, en razón que hace desvanecer el elemento doloso requerido para este tipo de conducta y por el contrario, revela un actuar culposo, A su criterio, tales desatinos por parte de la alzada, provocan una notable disminución en el derecho de defensa tanto técnica como material así como en la seguridad jurídica que debe proyectar toda decisión judicial.

Como punto de partida conviene retomar el contenido del principio de congruencia. Así pues, éste constituye uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal que permite alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el asunto controvertido, evitando así que el juez decida fuera de las demandas planteadas por las partes. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como aquel precepto normativo que limita facultades resolutorias del enjuiciador, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido por los litigantes.

Obviamente, su contrapartida es la "incongruencia", defecto en que incurre el Tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta irregularidad, a saber:

puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la oposición.

  1. Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador. C) Incongruencia por infra petita, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado. D) Incongruencia por citra petita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

J., dicho P. ha recibido el siguiente tratamiento: "Las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: a. Autosuficiente y comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de manera sencilla y accesible a las partes y a cualquier persona de cultura media del lugar en que se dicte; b. Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial." (Sic. Fallo referencia 667-CAS-2010, pronunciado por esta S., a las doce horas con cuarenta minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil catorce).

Sentadas las bases conceptuales es preciso analizar la cuestión controvertida en su integridad y cotejarla con los considerandos decisorios del fallo, todo ello, a fin de verificar si ciertamente existe un desajuste entre éste y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones objeto del proceso.

De acuerdo a su escrito casacional el licenciado B.P., afirmó que la defensa técnica en la interposición del recurso de apelación, formuló un reclamo sobre el cual no hubo respuesta

analítica de la sentencia emitida en primera instancia radicó en valorar de manera mutilada la deposición rendida por la menor víctima, ya que su narración arrojó elementos de descargo que hacen colegir que se trata de un hecho culposo y por lo tanto, atípico para esta clase de conducta. Si se retoma la decisión de alzada, concretamente a partir del Número 2, se observa que el colegiado inicia su respuesta sentando bases doctrinarias, en seguida retoma el acervo probatorio, coteja los resultados de dichas evidencias con el razonamiento judicial y concluye que la labor de motivación se ha agotado de manera completa, clara y coherente, tal como puede ser verificado en los Números 6 y 7 del fallo, en los cuales literalmente se ha consignado: "(...) Al analizar la sentencia de la cual se ha alzado la defensa, se tiene que la juez que pronunció ha cumplido con los requisitos de motivación señalados, pues ha establecido los hechos por los cuales se procesa a la imputada, un desglose de la prueba ofertada y producida en el plenario la cual consistió en prueba testimonial, documental y pericial, que ha sido debidamente valorada, realizándose también las respectivas valoraciones de carácter jurídico en cuanto a la imputación penal que se le ha atribuido a la justiciable y por lo cual ha sido declarada culpable, de tal manera que dicha funcionaria cumplió con los deberes de motivación que le impone la ley, es decir, todos los aspectos que requieren la expresión de motivos por parte del juez se encuentran desarrollados en la sentencia y por ello no puede decirse que la misma carezca de motivación." (Sic).

La decisión no se reduce a una mera exposición que confirma la condena interpuesta, sino que retoma a profundidad el supuesto elemento de descargo argumentado por la defensa técnica: se trata de una conducta culposa, pues el conocimiento y la dirección de la voluntad de la imputada no se dirigieron a ocasionar un daño físico a la menor víctima, sino a la mascota que al momento de los hechos estaba junto a ella.

Ello se advierte del Número 9 al Número 21 de la sentencia, apartados que han sido desarrollados en coherencia con los conocimientos doctrinarios, en tanto que se inicia abordando los requisitos para otorgar credibilidad a una víctima (esto es, persistencia en la incriminación, verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y ausencia de móviles espurios) y luego se conjugaron tales conocimientos con el caso concreto. Así pues, el desarrollo del examen de fiabilidad a la víctima, concretamente expone: "Número 12. Así en la declaración de la menor se pueden denotar aspectos importantes que ayudan a brindar credibilidad a su dicho como son: Ausencia de incredibilidad subjetiva (...) es decir, en la menor no concurre ningún motivo espurio para tratar

indicando que las escoriaciones de la niña fueron producto de una caída, tratan de presentar a la niña como mentirosa, pero ello no se corresponde con el conjunto de pruebas (...) Número 13. Verosimilitud. Se requiere que el testimonio tenga en su contenido, un parámetro de veracidad, que este rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y precisamente la versión de la menor aparece como creíble, según los hechos aseverados de una manera clara y sencilla y corroborados por pruebas periciales (...) Número

14. Persistencia en la incriminación. (...) aquí la versión de la niña se ha mantenido persistente en lo medular, en el sentido que los golpes que presentaba fueron consecuencia del cinchazo que le propinó su madre (...) Número 15. La versión de la niña es sustancialmente armónica con el peritaje psicológico realizado en la víctima (...) Número 21. La tesis del apelante de que la prueba demostró un hecho culposo y no uno doloso, no resulta sostenible, por cuanto el conjunto de la prueba sí ha demostrado con suficiencia que la lesión de la niña fue ocasionada por el castigo, siendo concordante el dicho de la menor, la evaluación psicológica y la del reconocimiento de lesiones, por ello la juez ha valorado correctamente la prueba, la imputación del hecho como doloso, la credibilidad del dicho de la menor." (Sic).

La alzada concluyó que el supuesto dato desincriminatorio aportado en la audiencia de vista pública no era de la robustez suficiente como para desvirtuar la anterior persistencia en la incriminación, ni el conjunto de elementos de convicción que llevaron al juez de primera instancia a imponer una sanción por la conducta de MALTRATO INFANTIL, atribuida a […]. Es pertinente aclarar ante este punto que, las razones concretas por las cuales la Cámara confirmó la fiabilidad de la deponente no riñen con el correcto entendimiento humano, ni tampoco han sido derivadas de elementos probatorios no incorporados al juicio, se está ante la presencia de una labor de análisis clara, concreta y acertada.

En atención a lo expuesto, estima esta S. que el pronunciamiento de segunda instancia, ha colmado el requisito de completitud, pues no sólo ha relacionado los aspectos argumentados por las partes sino que abordó los puntos de protesta y además, se otorgó solución a cada uno de ellos sin obviar ninguna de las pretensiones o alterar la esencia de lo requerido. De tal manera, estima este tribunal que no procede acceder a la exigencia del inconforme,

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales

Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no concurre el vicio de procedimiento planteado por el licenciado H.A.B.P., defensor particular de la imputada […], encontrada penalmente responsable del delito de MALTRATO INFANTIL tipificado en el Art. 204 del Código Penal.

2. QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.

3. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------.

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