Sentencia nº 71-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia71-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso interpuesto .
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarartivo común de extinción de obligación mutuaria, extinción de fianza, cancelación de hipoteca abierta y nulidad de anotación preventiva de embargo.
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Agréguense a sus antecedentes los escritos presentados por conducto particular y firmados por el licenciado E.G.M.C., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor W.W.J., conocido por W.W.J.P.; en el primero contesta el traslado conferido respecto a la revocatoria interpuesta por el licenciado I.E.S.G., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE QUEZALTEPEQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, de la interlocutoria pronunciada por esta S., en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido profesional; y en el segundo escrito, solicita se advierta al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, se abstenga de realizar el lanzamiento hasta que sea resuelto el recurso de casación de mérito, y se le extienda certificación de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince.

  1. Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

    Previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a esta Sala para declarar la extemporaneidad del recurso presentado; al respecto por resolución de fs. 27 y 28 de la pieza casacional, se sostuvo: (...) es imperioso constatar que el recurso haya cumplido con los requisitos de temporalidad estipulados en el Art. 526 C.P.C.M. La sentencia impugnada fue notificada de manera personal al recurrente el veintiuno de diciembre de dos mil quince fl. 32 de la Pieza de Segunda Instancia, por lo que considerando lo que estatuye el Art. 178 C.P.C.M., el último día hábil para la interposición del recurso casacional fue el veinte de enero de este mismo año, y habiéndose interpuesto el recurso el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, fuera del término señalado en la ley para su examen, y transcurrido veinte días hábiles de la última fecha de notificación, el mismo, deviene en inadmisible por extemporáneo y así se impone declararlo." """""" (sic).

    Posteriormente, el recurrente basa la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, para lo cual presenta la copia del escrito de casación presentado ante la Cámara, en la que consta

    puesto en el mismo al ser recibido en la Cámara.

    Al respecto, esta S. considera que lo argumentado por el impetrante es correcto, ya que al confrontar las fechas de presentación consignadas tanto en la copia de recibido del impetrante y el escrito anexado a la pieza casacional, se evidencia que se ha cometido un error material en cuanto a la fecha que se consignó en el escrito original, el cual está fechado que fue presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis; cabe advertir, que en la parte superior de la razón de presentación consignada por la Cámara, se ha consignado también a lápiz y aparentemente con la misma escritura de dicha razón por contener rasgos similares, quien presentó el escrito, el número de Documento Único de Identidad de dicha persona, la hora y la fecha siendo esta el veinte de enero de dos mil dieciséis, misma que concuerda con la que aparece consignada en la copia de recepción del escrito, las cuales son las que difieren de la fecha plasmada en la razón de presentación del referido escrito; hecho que evidencia, que se ha cometido un error material al consignar la fecha de presentación del escrito de casación y que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, fue un elemento determinante para declarar la extemporaneidad de dicho recurso. No obstante lo anterior, al confrontar la documentación presentada, se colige que la fecha real en que fue interpuesto el recurso es el veinte de enero de dos mil dieciséis, siendo procedente acceder a lo solicitado por el recurrente en su recurso de revocatoria, por encontrarse interpuesto dentro del plazo legal establecido en el Art. 526 CPCM.

  2. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta S. hace las siguientes consideraciones, con respecto al escrito de interposición del recurso de casación:

    En cuanto al sub-motivo de Aplicación errónea del Art. 717 inciso C.C., el recurrente al referirse a la infracción de la citada disposición, manifiesta, que dicha infracción se "complementa con la falta de aplicación" de los Arts. 680, 683, 738, 741, 1416, 2157 todos C.C. entre otras normas que enuncia; asimismo, hace recaer la infracción denunciada en el hecho que la Cámara aplicó el Art. 717 inciso C.C., pero a favor de la parte actora, quien a su juicio no tenía la legitimación para hacer uso del derecho que le concede la norma invocada como infringida, puesto que es a la parte demandada a quien debió aplicársele la norma, pues es quien tiene un derecho inscrito, por lo que argumenta el impetrante, que la aplicación del precepto infringido si era pertinente al caso, pero no de la manera en que fue aplicada por el Tribunal sentenciador. Tal apreciación a criterio del recurrente constituye una Aplicación errónea.

    llenado los requisitos necesarios para que se constituya una Aplicación errónea, la cual consiste en que la norma que se cita infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da un alcance diferente al que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué considera que la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma; en el presente caso, el recurrente se limita a atacar cuestiones relativas a la legitimación para la aplicación del Art. 717 inciso C.C., y se desenfoca de la norma de derecho, la cual a su letra reza lo siguiente: "Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento."; de lo anterior cabe advertir, que el impetrante no toma como base la interpretación que de dicha norma hizo el Tribunal sentenciador, ya que en el desarrollo del concepto del sub-motivo invocado, hace relación a cuestiones que no guardan relación con lo establecido en la misma, lo que debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, siendo deficiente en el desarrollo del concepto.

    Además, cabe señalar, que el recurrente al citar el sub-motivo de Aplicación errónea del Art. 717 inciso C.C., relaciona que dicha infracción es complementada por la inaplicación de varias disposiciones tanto del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles (derogado) y el Código Procesal Civil y M., lo que denota el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, ya que mezcla dos infracciones distintas como lo son la Aplicación errónea y la Inaplicación, y no expresa de forma clara en qué consiste la violación cometida por la Cámara con respecto a cada una de las normas que cita como infringidas, las cuales además, no las desarrolla de forma individual, requisito indispensable preferentemente cuando se trata de un vicio de fondo. Por consiguiente, el recurso por el submotivo en referencia es procedente declararlo inadmisible.

    En lo tocante al sub-motivo de Infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, puede inferirse el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, pues el desarrollo del concepto del vicio denunciado es tan diminuto, que no se logra percibir con claridad en que hace recaer la supuesta infracción cometida por parte de la Cámara, además, no

    forma su sentencia, sino que únicamente se limita a manifestar que no se estableció o se dió una verdadera motivación y fundamentación jurídica de hecho y derecho, con respecto a que se declaró sin lugar la excepción de improponibilidad de la demanda. Por tanto el sub-motivo invocado también deberá declararse inadmisible.

    Se advierte a los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, girar las instrucciones a efecto de que al momento de consignar la fecha de presentación de los escritos y recursos pertinentes presentados ante su Tribunal se haga con la precisión debida, en virtud que un error en la misma, puede atentar contra el derecho a recurrir de las partes.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala

    RESUELVE:

    A) REVÓCASE la resolución dictada a las once horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis; B) INADMÍTESE el recurso interpuesto por las causas genéricas de Infracción de ley, establecida en el Art. 522 CPCM, por el sub-motivo de Aplicación errónea del Art. 717 inciso C.C.; y por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el Art. 523 ordinal 14° CPCM, por el sub-motivo de Infracción de los requisitos externos de la sentencia, en el que invoca como preceptos legales infringidos los Arts. 216 y 217 inciso CPCM; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir notificaciones. NOTIFÍQUES E.

    M. REGALADO.-----------O.B.F.----------A.L.J..----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------R.C.C.S.--------SRIO.INTO.-------RUBRICADAS.-

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