Sentencia nº 247-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia247-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad absoluta de instrumento público y cancelación de asientos de inscripción registrales y catastrales

247-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en relación al Proceso Declarativo Común de Nulidad Absoluta de Instrumento Público y Cancelación de Asientos de Inscripción Registrales y Catastrales, promovido por el licenciado W.A.M.A. , en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, de la sociedad TUBOS Y PERFÍLES PLÁSTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que se abrevia TYP, S.A. DE C.V., en contra de los señores ARCADIA C. S., V.M.R.M., E.M.V. , en calidad de C. de la Herencia Yacente que a su defunción dejara el señor F.A.N. hijo, E.A.N.C., ADA MARINA C. DE A. conocida por A.M.C.D.A., O.O.M., M.B.A.M., R.E.R.R. , en su calidad de Curadora de la Herencia Yacente que a su defunción dejara el señor C.I.A.Z., E.E.A.C. y C.M.A.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.A., en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el Proceso Declarativo Común de Nulidad Absoluta de Instrumento Público y Cancelación de Asientos de Inscripción Registrales y Catastrales, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que esencialmente EXPUSO: Que su mandante es dueña y actual poseedora de un inmueble ubicado en la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, inscrito a la matrícula [...] en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro. Posteriormente, sobre dicho inmueble se efectuó una remedición quedando de una extensión superficial de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS

    VEINTITRÉS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE VARAS CUADRADAS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE VARA CUADRADA. No obstante que la demandante tenía derecho inscrito a su nombre, a solicitud de la señora C.S., el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, ante sí y por sí, el notario F.R.A., actuando a solicitud de aquélla, otorgó Escritura Pública de Protocolización de Diligencias de Titulación Supletoria, la que recayó materialmente sobre el mismo inmueble propiedad de la sociedad TYP, S.A. DE C.V., habiéndose inscrito dicho instrumento al número 21 del Libro 1591 en el citado Registro de la Propiedad; tal situación generó que existieran dos matrículas sobre el mismo bien, siendo la segunda de ellas la número [...]; ese acto jurídico es refutado por la parte demandante como nulo, pues el mismo recayó sobre un inmueble que ya se encontraba inscrito a favor de tercero, además porque el notario autorizante incumplió los requisitos y formalidades que la ley prescribe para darle valor a esta clase de actos; continuó expresando, que a partir del otorgamiento de dicha escritura y su respectiva inscripción, se han venido realizando a lo largo del tiempo, una serie de actos, contratos, inscripciones registrales y litigios, recayendo todos ellos sobre el citado inmueble siendo el último de ellos, una solicitud por parte del señor O.O.M., reclamando la Ejecución Forzosa de la sentencia pronunciada en contra de la demandada señora C. de A., con el propósito que se le adjudique en pago dicho bien raíz, situación que afecta el derecho de propiedad de la demandante. Por todo lo anterior solicita, que se ordene la anotación preventiva de la demanda, sobre el inmueble con matrícula [...] y se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Protocolización de Titulación Supletoria, así como de las Escrituras de Compraventa otorgadas a favor de los demandados señores R.M., N. hijo, N.C., Embargo a favor de la señora C. de A., inscripciones de anotaciones preventivas solicitadas por la demandante en diferentes litigios, cancelación de embargo, hipoteca constituida a favor del señor

    O.M. y Escritura de Compraventa otorgada a favor de los señores M.B.A., C.I., E.E. y C.M.; de igual manera solicitó que se cancelen las respectivas inscripciones registrales derivadas de dichos actos además de la inscripción registral número 21 del Libro 1591 de Propiedad del departamento de La Libertad, así como la de la matrícula […] y de todos los asientos catastrales sobre la parcela […] del Mapa o Sector […] de la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    horas diez minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 366/7 en lo principal RESOLVIÓ: Que la acumulación de pretensiones tiene su justificación en la economía procesal, bajo la cual deben resolverse las mismas en una sola sentencia. Dicho principio tiene además su fundamento legal en el art. 36 del CPCM, y cobra su sentido en la medida que se efectivicen garantías constitucionales como el respeto del Juez Natural de la mayor parte de sujetos procesales e incluso por razones de “concordancia práctica” –como lo nomina la doctrina- para potencializar y agilizar la ejecución de medios de prueba o la eventual sentencia. De no poderse adoptar este criterio como referente, habría de aplicarse otros subsidiarios como ocurre cuando se solicita la estimación por el juzgador de las pretensiones que se interponen, sin que haya establecido preferencia entre ellas. Para el caso que nos ocupa, puede aplicarse adicionalmente el fuero situado en el lugar del tribunal que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas. Dicho esto, la citada Jueza advirtió, que los demandados, en su mayoría, corresponden a domicilios cuya competencia territorial es atribuida al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y aclaró además que a su criterio, en ningún modo el domicilio de los curadores demandados podía considerarse como “domicilio del demandado” dado que estos se encuentran materialmente desvinculados del negocio jurídico cuya nulidad se demanda y ejercen únicamente una representación procesal; por tanto, no tienen carácter de demandados.

    Continuó acotando, que “parte” es el sujeto procesal que, en nombre propio o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del que se formula esa pretensión. Ello tiene como consecuencia que detentará la calidad de parte, quien como actor o demandado pide la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, cuando existe identidad de los sujetos procesales con los de la relación jurídica material, es difícil separar la legitimación del derecho a que se refiere el proceso, sin embargo, de la lectura al art. 58 del CPCM se denota, que son aquéllos que puedan sufrir los efectos materiales de la sentencia. Tal aclaración es necesaria pues el actor expresamente reconoce y declara como demandados a las personas enunciadas en su libelo no así a los notarios que autorizaron los instrumentos cuya nulidad se pretende. Finalmente, rechazó la competencia territorial para resolver sobre el proceso de autos puesto que el domicilio de los curadores de los

    autos a quien consideró serlo.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante auto de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 377/8, ESTIMÓ: Que la Jueza declinante omitió considerar o tener en cuenta, que no es a los curadores de la Herencia Yacente a quienes se les está demandando sino a las sucesiones representadas por ellos; en ese mismo orden de ideas, dado que la sucesión del señor F.A.N. hijo se abrió en su último domicilio, es decir la ciudad de San Salvador, según ha quedado establecido en su partida de defunción, es procedente que cualquier acción y pretensión en contra de dicha sucesión, se tramite ante los Juzgados de lugar donde tuvo su último domicilio el causante. En vista de lo anterior, aun cuando ese Tribunal también es competente para conocer de la demanda ya que los domicilios de algunos de los demandados corresponden a la circunscripción territorial que le ha sido asignada, también lo es la sede judicial declinante, en virtud de lo prescrito en el art. 36 inciso final del CPCM; en consecuencia, al haber decidido la parte actora incoar su pretensión en esta ciudad, declinó su competencia para conocer del caso y remitió el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo que ordena el art. 47 del supra mencionado Código.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia provocado entre la Jueza Primera de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por ambos J. se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo análisis se ha originado una acumulación de pretensiones en las que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública de Protocolización de Titulación Supletoria que recae sobre un inmueble propiedad de la demandante, habiéndose otorgado tales diligencias a petición de la señora C.S. siendo, que a partir de las mismas y de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, se han realizado una serie de actos, contratos y gravámenes cuya nulidad igualmente se está reclamando, constituyendo todas ellas

    absoluta de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad.

    Ante acciones judiciales de esta naturaleza en las que existe una multiplicidad de pretensiones como de demandados, el art. 36 inciso del CPCM prescribe: “Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. […]”; de la lectura a tal disposición debe atenderse que en el caso de autos, se han incoado varias pretensiones principales, pudiendo determinarse que aquélla dirigida a obtener la nulidad de la Escritura de Protocolización de las Diligencias de Títulación Supletoria solicitadas por la señora Arcadia C.

    S., es fundamento para obtener las demás declaratorias de nulidad pretendidas por ser ésta la que ha servido de antecedente al resto de instrumentos y actos jurídicos otorgados sobre el inmueble en cuestión así como de las acciones judiciales de las que ha sido objeto; de esa manera, se deduce, que es la citada pretensión el fundamento de las otras, cumpliéndose el supuesto legal contenido en la primera parte de la disposición transcrita. (V. el conflicto de competencia con referencia: 198-COM-2017).

    Dadas las condiciones anteriores, cabe remarcar que a la pretensión de nulidad incoada en contra de la señora C.S., debe aplicarse el criterio de competencia contenido en el art. 33 inciso CPCM, en relación con el art. 36 inciso 1° del mismo cuerpo legal en el sentido que de acuerdo a lo expuesto por el actor en su libelo, aquélla es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, de tal forma que debe conocer del caso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1), y así se declarará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con

    comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R.Z.-------M.R..------A.L.J..------D.L.R.G..-------R.N.G..-----C.S.E..-----PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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