Sentencia nº 126-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia126-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

126-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con veinticinco minutos del día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.A.R.C., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 235, de 6-I-2016 (D.

L. n° 235/2016), publicado en el Diario Oficial n° 5, tomo 410, de 8-I-2016, por el que la Asamblea Legislativa eligió en el cargo de F. General de la República al abogado D.A.M.R. para el período de tres años, que inició el 6-I-2016 y que concluirá el 5-I-2019, por la supuesta vulneración de los arts. 1 inc. , 2 inc. , 85 inc. , 86 inc. , 131 ord. 19° y 192 inc. 3° Cn., este último en relación con el art. 177 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

En lo pertinente, el decreto impugnado literalmente establece:

"ARTÍCULO ÚNICO.- Elíjese en el cargo de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Abogado D.A.M.R., para el período de tres años, que inicia este día, y que concluye el cinco de enero del año dos mil diecinueve.

El F. General electo, previo a tomar posesión de su cargo, rindió la protesta constitucional, ante esta Asamblea".

I . En lo medular, el actor se refiere a supuestos vicios de procedimiento en la elección del abogado M.R. como titular de la F.ía General de la República. Menciona que ni la comisión política de la Asamblea Legislativa ni la subcomisión nombrada para el estudio de los perfiles y atestados de los aspirantes constató lo relativo a la acreditación profesional universitaria del abogado M.R. –al haber sido incluido en el "Informe sobre la investigación de títulos irregulares de Licenciatura en Ciencias Jurídicas realizada por la F.ía General de la República" en el año 2001– y que, asimismo, omitió indagar ciertas circunstancias que inciden de manera negativa en la competencia y probidad de dicho profesional para ejercer el cargo señalado, particularmente por su deficiente participación como fiscal designado en casos determinados, por su supuesto parentesco con un actual diputado de la Asamblea Legislativa y su presunta proximidad ideológica con ciertos partidos políticos por ciertos cargos desempeñados.

dictamen favorable para elegir al abogado M.R. sin que hubiera conocido primero el informe correspondiente de la subcomisión política y que, a su vez, el pleno legislativo aprobó dicho dictamen sin que hubiera discusión alguna al respecto, como lo indican los arts. 99 y 100 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL). Para el ciudadano, todas estas inconsistencias suponen la infracción al principio de la representatividad democrática (art. 85 inc. Cn.), al principio de legalidad que debe regir en la actuación de todo ente estatal (art. 86 inc. Cn.), a la seguridad jurídica como valor y derecho (arts. 1 inc. y 2 inc. Cn.), la inobservancia al art. 131 ord. 19° Cn. –que establece la facultad del Órgano Legislativo de elegir al F. General de la República como funcionario de elección indirecta– y a los arts. 177 y 192 inc. Cn. –que estatuyen los requisitos cuyo cumplimiento deben constatarse en los aspirantes a dicho cargo–.

Finalmente, el ciudadano pide adoptar la medida cautelar que esta sala estimare procedente ante los efectos que se pueden producir como resultado del ejercicio de las atribuciones que competen al F. General de la República por el abogado M.R., lo cual, a su criterio, es procedente por existir suficientes indicios de la inconstitucionalidad del decreto legislativo impugnado. De igual manera, el actor pide que este tribunal solicite informe al Tribunal Supremo Electoral, para constatar si dicho profesional participó como jurídico por el partido ARENA en las elecciones de concejos municipales y diputados del año dos mil quince; que solicite a la F.ía General de la República que remita el informe especial sobre la investigación de títulos irregulares de licenciatura en ciencias jurídicas realizada por esa institución en el año dos mil uno; que requiera de la Cancillería de la República conocer el contenido y estado de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "G.P. y otro vs. El Salvador"; y que se libre oficio a la Comisión Ejecutiva Portuaria para establecer el concepto de retiro del abogado mencionado de esa institución y si fue o no indemnizado.

II . El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión sobre la supuesta contradicción entre el texto o contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el texto o contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. Además de esto, el inicio y desarrollo de este proceso requiere de la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de dicha confrontación normativa, es decir, de un auténtico ejercicio

lectura superficial o defectuosa de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o, en definitiva, por la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.

Por otra parte, cuando se propone como objeto de control un acto concreto y se afirma su inconstitucionalidad por incumplimiento de algún requisito constitucional de validez, por lo general, el alegato de dicho incumplimiento debe tener un carácter fáctico, de hecho o probatorio, que debe ser establecido con suficiente verosimilitud por el demandante y que, como tal, no puede ser suplido por esta sala (entre otras, ver improcedencia de 7-XI-2014, Inc. 81-2014). En otras palabras, cuando se alega la existencia de una situación jurídica que es incompatible con alguno de los requisitos de validez constitucional de una elección de segundo grado, esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva pues, de lo contrario, el proceso se iniciaría por simples afirmaciones sin base corroborativa o incompletas en su fundamento fáctico, lo que implicaría un riesgo excesivo de llevar a cabo en vano la actuación jurisdiccional.

III . 1. Al aplicar lo precedente, este tribunal considera que el alegato de la inconstitucionalidad del D. L. n° 235/2016 por la supuesta violación a la seguridad jurídica y a la forma democrática y representativa de gobierno (arts. 1 inc. , 2 inc. y 85 inc. Cn., respectivamente) debe descartarse por improcedente en tanto que se trata de parámetros genéricos en relación con la pretensión planteada. Sobre lo anterior, esta sala ha sostenido que ante la invocación simultánea de preceptos constitucionales genéricos y de otros más concretos en los cuales se refleje la misma confrontación normativa, solo estos últimos deben ser admitidos o examinados en cuanto al fondo (entre otras, resoluciones de 11-V-2005, 25-VII-2012 y 28-IX-2015, Incs. 11-2004, 18-2012 y 68-2015, en su orden). En adición a esto, al considerar que el reproche del actor no versa sobre una extralimitación del Órgano Legislativo en el ejercicio de sus funciones, sino que se dirige contra el supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° Cn., la pretensión relacionada con la presunta transgresión al principio de legalidad establecido en el art. 86 inc. Cn. carece de fundamento, por lo que se rechazará de igual forma por improcedente.

131 ord. 19° y 192 inc. 3° Cn., este último en relación con el art. 177 Cn., el planteamiento del demandante carece de fundamento objetivo suficiente pues sus argumentos relativos a los supuestos vicios que se cometieron en el procedimiento de elección del abogado M.R. como F. General de la República tienen como fundamento mayoritariamente noticias de prensa en edición digital, las cuales, por su naturaleza, son constitutivas de fuentes indirectas y de referencia, que no proporcionan la base corroborativa necesaria para aceptar como probable la comisión de los vicios alegados y justificar el inicio del presente proceso.

Asimismo, el defecto de la pretensión radica en que lo que el ciudadano realmente cuestiona es la calificación personal y profesional del funcionario electo y su presunta falta de aptitud para acceder al cargo, lo cual no es susceptible de análisis en un proceso de inconstitucionalidad. Este tribunal ha sostenido que la pretensión a dirimir en estos supuestos no puede consistir en la verificación fáctica del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para optar a un cargo de elección indirecta, lo cual corresponde de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa de acuerdo con el criterio de selección adoptado. Al contrario, en este tipo de proceso el control sobre la legitimidad constitucional de dichos actos es de carácter procedimental y objetivo pues consiste en el examen sobre el cumplimiento por la autoridad competente de ciertas condiciones concretas que la Constitución exige al Órgano Legislativo para la elección de diversas alternativas (entre otras, sentencia de 28-III-2012, Inc. 49-2011). Por todo lo expuesto, estos puntos de la pretensión también serán rechazados por improcedentes.

IV. Con base en lo expuesto y lo establecido en el art. 62 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

RESUELVE:

  1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano H.A.R.C., en la que solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 235, de 6-I-2016, por el cual la Asamblea Legislativa eligió en el cargo de F. General de la República al abogado D.A.M.R. para el período de tres años, que inició el 6-I-2016 y que concluirá el 5-I-2019, por la presunta vulneración a la seguridad jurídica y a la forma democrática y representativa de gobierno (arts. 1 inc. , 2 inc. y 85 inc. Cn., respectivamente), por tratarse de parámetros de control genéricos en relación con la impugnación planteada.

    ciudadano mencionado, referente a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 235, de 6-I-2016, en cuanto a la supuesta transgresión al principio de legalidad previsto en el art. 86 inc. Cn. debido a que el reproche del actor no versa sobre una extralimitación del Órgano Legislativo en el ejercicio de sus funciones, sino que se dirige contra el supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa para la elección de los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° Cn.

  2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano aludido, relativa a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 235, de 6-I-2016, por la supuesta vulneración a los arts. 131 ord. 19° y 192 inc. 3° Cn., este último en relación con el art. 177 Cn. en tanto que la pretensión planteada carece de fundamento objetivo suficiente para sustentar los vicios procedimentales alegados y porque lo que en realidad se pretende es que este tribunal se pronuncie sobre la calificación técnica y profesional del abogado D.A.M.R. para acceder al cargo de F. General de la República.

  3. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar y medio técnico señalado por el demandante para recibir actos de comunicación.

  4. N..

    A.P..----------J.B.J..-----------E.S.B.R.E.G..--------

    M.R.Z.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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