Sentencia nº 00002-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 5 de Abril de 2018

Número de resolución00002-18-ST-CORA-CAM
Fecha05 Abril 2018
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Santa Tecla, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cinco de abril de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación; por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso, pronunciado por el señor JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL ; a las NUEVE HORAS TREINTA MINUTOS DEL TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO , en el proceso abreviado de NULIDAD DE PLENO DERECHO ; identificado con el número único de expediente 00001-18-SMCOPA-CO , promovido por el BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA , denominado también, indistintamente, como BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA , que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO S.A o BANCO DAVIVIENDA S.A., o BANCO SALVADOREÑO S.A. o BANCOSAL S.A ; en contra DE EL JEFE DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE MARÍA, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN ; por la emisión del acto identificado “F-14” del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Han intervenido en esta instancia, el D.R.A.M. GUERRA y el Licenciado JOSÉ ADÁN LEMUS VALLE , ambos en calidad de Apoderados Generales Judiciales de la sociedad antes relacionada.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.A. de hecho.

  1. El día siete de febrero del corriente año, los procuradores antes relacionados presentaron demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad y departamento de San Miguel, por medio de la cual pretendían se iniciara el respectivo proceso judicial a fin de establecer la nulidad de pleno derecho que -a juicio de la parte demandanteadolece el acto administrativo identificado como “F-14”, el cual fue emitido por el J. de la

    febrero de dos mil diecisiete; notificada el mismo día.

  2. Recibida la demanda incoada, el Tribunal antes mencionado, procedió con el trámite de Ley, emitiendo a las nueve horas treinta minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho, resolución en la cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones especiales sobre aspectos de “procesabilidad” y “concurrencia de causales de exclusión de pretensiones”, de las cuales concluyó que la pretensión deducida de la demanda:

    [Q]uedaría excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa en los términos establecidos en las Disposiciones Transitorias [Decreto 762 que contiene las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, en adelante DTPA o Disposiciones Transitorias] y por no haberse deducido dentro del plazo legalmente establecido, según lo prescrito en los arts. 11 letra b), 24y 25 letras a) y b) LJCA y considerandos 1 y H. y arts. 2 y 3 de las Disposiciones Transitorias

    . Razones por las cuales resolvió declarar Improponible la demanda planteada por la Sociedad demandante, por carecer de requisitos de procesabilidad y resultar extemporánea.

  3. Los abogados Mena Guerra y L.V., interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación en contra dicho auto definitivo, el cual fue admitido por esta Cámara, por medio del auto de las catorce horas con veinticinco minutos del día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el presente incidente de Apelación Ref. 01-AP-2018 el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.

    1. Síntesis del A. planteado en el recurso.

      El agravio planteado en el recurso, se centra en la interpretación y aplicación del artículo 3 inciso tercero de las DTPA, en relación con los artículos 2 y 4 de las mismas, y a los artículos 24 y 25 de la LJCA, ya que el Juez A quo, sostiene que la Sociedad apelante debió interponer el recurso de revocatoria establecido en el citado artículo 3, previo al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dicho recurso un requisito “habilitante” para tal efecto.

      Dicho criterio contrasta con la opinión de la parte apelante, quien considera que es errada dicha interpretación, ya que se aleja del sentido literal, legal y jurisprudencial de la figura de la Nulidad de Pleno Derecho, máxime si atenemos al texto literal del artículo 3 inciso tercero de las

      administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta... “, estimando que la palabra “podrá” es una facultad potestativa, y no un requisito impositivo, señalando que de entenderse de esta última manera, impondría al administrado una obligación procesal no obligatoria y por tanto ilegal, que vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, mediante la interposición de un requisito de procesabilidad que -consideran-- no es aplicable al caso; además, de aplicar un plazo no previsto para la interposición de la demanda de nulidad de pleno derecho.

    2. Fundamentos de Derecho de esta Cámara. Examen de Proponibilidad de la demanda.

      Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de Improponibilidad de la demanda dictada por el juez de Primera Instancia, tomando en cuenta los argumentos planteados por los recurrentes.

      En consecuencia, las suscritas seguiremos el íter lógico siguiente: 1. Naturaleza de la nueva LJCA y las DTPA; 2 . Sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa y las pretensiones basadas en una nulidad de pleno derecho; 3. Análisis de las disposiciones legales invocadas por el apelante; 4. Conclusión; y, 5. Pronunciamiento

      1. Naturaleza de la nueva LJCA y de las DTPA.

        Por medio del Decreto Legislativo número 760, la Asamblea Legislativa promulgó el día 28 de agosto de 2017, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que entró en vigencia a partir del 31 de enero del presente año; inspirada en los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo.

        Dicha normativa busca garantizar una tutela efectiva de los derechos de los administrados frente a las actuaciones de la Administración Pública y Concesionarios de Servicios Públicos, con lo cual se promoverá el buen obrar y funcionamiento de las instancias...

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