Sentencia nº 65-A-18-5-REVO-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Mayo de 2018
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 65-A-18-5-REVO-2018 |
Tipo de Resolución | Interlocutorias |
Tipo de Juicio | Proceso de Violencia Intrafamiliar |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
5-REVO-2018
(65-A-18)
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
Conocemos del recurso de Revocatoria planteado por la Defensora Pública de la Unidad de Atención Especializada para las Mujeres, Licenciada I.L.B.R., quien actúa en representación de la señora **********, de veintiocho años de edad, cosmetóloga, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador; contra la resolución pronunciada por esta Cámara a las quince horas del día once de mayo del año dos mil dieciocho. (fs. 2/3 del incidente de apelación).
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La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: "Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Licenciada I.L.B.R., quien actúa en representación de la señora **********, en el presente proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, promovido por el señor ********** quien es representado judicialmente por el Licenciado CARLOS ALBERTO MORALES MENJIVAR" (Sic)
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En la revocatoria planteada a fs.7, la Licenciada I.L.B.R., expone que se ha vulnerado el derecho constitucional de recurrir que tiene su mandante, contenido en el Art. 11 de la Constitución, refiriendo jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Asimismo refiere que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, es un auto definitivo que pone fin al proceso, y que de conformidad al Art. 150 L.Pr.F. admite recurso de revocatoria. Fundamenta el recurso de revocatoria en la interpretación errónea de los Arts. 31, 32 y 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, Arts. 150 inc. 2, 152 y 156 de la Ley Procesal de Familia en relación al Art. 8 de la Constitución.
Señala que el Art. 150 inc 2º de la Ley Procesal de Familia al referirse a la expresión "podrá", debe interpretarse que la apelación subsidiaria a la revocatoria es facultativa y no obligatoria, así también refiere que se utiliza la expresión "cuando proceda", lo cual es un requisito de la apelación subsidiaria siendo claro que la recurrente no interpuso la apelación subsidiaria contra el fallo, porque legalmente no procede de conformidad al Art. 152 L.Pr.F. Así también expresa que el Art. 32 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es claro en determinar la forma de apelar de una sentencia y en ningún momento señala la forma de interponer una apelación subsidiaria. Que respecto del Art. 44 de la Ley Contra la Violencia...
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