Decreto No. 1.- Ordenanza reguladora de la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas del municipio de Tamanique, departamento de La Libertad

DECRETO NÚMERO UNO

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TAMANIQUE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, CONSIDERANDO:

I- Que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, contenida en el Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo 330 del 7 de marzo del mismo año, le atribuye a los Municipios la competencia para otorgar licencias para el establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas y consecuentemente, la facultad para regular lo que corresponde a la venta, comercialización y consumo de dichas bebidas.

II- Que la competencia que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, le confiere a los Municipios, queda comprendida dentro de las competencias a que se refiere el Art. 4 No. 30 del Código Municipal.

III- Que por medio del Decreto Municipal No. 1, de fecha 30 de abril de 2009, Publicado en el Diario Oficial No. 128, Tomo 384, del 10 de julio del mismo año, se decretó la "ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL MUNICIPIO DE TAMANIQUE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD", la cual ha quedado desactualizada, ya que al ser aplicada, se han detectado vacíos.

IV- Que es prioridad de este Concejo Municipal ejercer la rectoría y gerencia del bien común local, siendo en consecuencia, que el interés colectivo prevalece sobre el interés particular y por tanto, es necesario que se emita una regulación que evite la intranquilidad social y familiar, con motivos de escándalos y desórdenes públicos que se suscitan originados por la comercialización de bebidas alcohólicas, en detrimento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Tamanique.

V- Que siendo facultad de las Municipalidades, gestionar libremente en las materias de su competencia y la prestación de los servicios, así como la de regularlas por medio de ordenanzas y reglamentos, tal como lo establecen los Arts. 204 Numerales 3 y 5 de la Constitución y 6-A, 30 No. 4 y 31 No.12 del Código Municipal, se hace necesario y urgente emitirse una normativa actualizada sobre la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, por lo que es procedente la actualización de la Ordenanza Reguladora de las Actividades de Comercialización de Bebidas Alcohólicas Para el Municipio de Tamanique, Departamento de La Libertad, contenida en el Decreto Municipal No. 1, de fecha 30 de abril de 2009, Publicado en el Diario Oficial No. 128, Tomo 384, del 10 de julio del mismo año.

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República, el Código Municipal y la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas,

DECRETA:

LA ORDENANZA REGULADORA DE LA COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL MUNICIPIO DE TAMANIQUE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD

TITULO I Artículos 1 a 3
CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular lo concerniente a la venta y el consumo de bebidas alcohólicas.
Art. 2 La presente Ordenanza se aplicará dentro de la jurisdicción del Municipio de Tamanique y es de obligatorio cumplimiento por parte de toda persona, sea habitante o no del Municipio.
CAPITULO II Artículo 3

CONCEPTOS, DEFINICIONES BÁSICAS Y PROHIBICIONES

Art. 3 Para los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:

BEBIDA ALCOHOLICA: Líquido resultante del proceso de mezcla de diferentes sustancias naturales incluida el agua con alcohol potable propios para el consumo humano.

ESTABLECIMIENTO DE VENTA Y COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Lugar autorizado por el Concejo Mu- nicipal para el almacenamiento y venta de bebidas alcohólicas.

CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingestión directa por la persona natural, de productos que contienen alcohol potable.

VENTA DE BEBIDA ALCOHOLICA fRACCIONADA: Aquella que se vende en porciones o fuera de su envase.

PRESUNCION DE VENTA DE BEBIDA ALCOHOLICA fRACCIONADA: La presencia y estancia y/o permanencia, sin importar el tiempo, de personas con características o evidencias de encontrarse ebrias o que están o han estado ingiriendo bebidas alcohólicas, en el interior o en los alrededores de los establecimientos cuya licencia ha sido otorgada por el Concejo Municipal, exclusivamente para la venta de bebidas alcohólicas envasadas, incluidos los conocidos con los nombres de Expendio o Cantinas y Abarroterías.

LICENCIA PARA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTO DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Autorización o permiso que El Concejo Municipal expresamente y por escrito otorga para realizar válidamente la venta de bebidas alcohólicas envasada y/o fraccionada en un lugar determinado. Es de carácter personal, intransferible e intransmisible, ya que constituye una concesión a favor de una persona y de propiedad municipal.

ESTACION DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE O GASOLINERA: Lugar donde se comercializa o proveen productos derivados del pe- tróleo, tales como gasolina, aceites, etc, así como también otros productos de otra naturaleza, incluidas las bebidas alcohólicas de contenido alcohólico de cualquier porcentaje en volumen.

LUGARES PUBLICOS: Todo espacio físico en el que las personas pueden ingresar, permanecer, circular y salir, sin más restricciones que las establecidas en las leyes y las que garantizan el orden público, inclusive todo aquel establecimiento donde se comercialicen o se consuman bebidas alcohólicas.

MINORIA DE EDAD: La persona natural que no ha cumplido los dieciocho años de edad.

CALLE, AVENIDA O CAMINO VECINAL: La vía terrestre de comunicación y transporte de uso público dentro del área urbana y rural del

Municipio, incluyéndose las que conducen de la Carretera El Litoral al interior de las playas de la jurisdicción del Municipio de Tamanique.

ACERAS: El área comprendida entre el borde de la calle y el de los inmuebles, destinado para el desplazamiento de los peatones.

PARQUES Y SITIOS PÚBLICOS: Aquellas áreas que están destinadas a la recreación al aire libre, las cuales son de uso público y comunitario, incluyéndose las playas de la jurisdicción de este Municipio.

ARRIATE: El área del derecho de vía destinadas a la separación de tránsito vehicular y peatonal y que se utiliza para fines ornamentales y de arborización.

CUNETA: La orilla de las aceras que señala el límite entre ésta y la calle, la que sirve para el drenaje de las aguas lluvias. Art. 4.- Se prohíbe:

  1. La instalación y el funcionamiento de establecimientos dedicados exclusivamente a la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, tales como los conocidos con el nombre de expendio o cantinas, bares, clubes nocturnos y similares, a menos de doscientos metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno, ya sean éstas del Gobierno Nacional o del Gobierno Local, excepto los que están instalados y funcionando desde antes de la vigencia de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

  2. La venta fraccionada o fuera de sus respectivos envases al Establecimiento cuya licencia ha sido otorgada exclusivamente para la venta de bebidas alcohólicas envasadas, incluidas los conocidos con los nombres de expendio o cantinas y abarroterías.

  3. La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

  4. La venta y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, a partir de las veintidós horas (22:00 horas) hasta las cero seis horas (06:00 horas), durante los siete días de la semana, excepto los establecimientos de negocios instalados en la Playa El Tunco y que cuenten con la licencia otorgada por el Concejo Municipal para venta de bebidas alcohólicas envasada y/o fraccionada, que podrán vender en el horario siguiente: de domingo a jueves de las nueve horas hasta las cero horas del día viernes (09:00 horas del día jueves a 00:00 horas del día viernes); los días viernes, sábados y días feriados legalmente establecidos, de las nueve horas hasta las cero dos horas del día siguiente (09:00 horas a 02:00 horas del día siguiente).

  5. El consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio de combustible o gasolineras, así como en los establecimientos cuya licencia ha sido otorgada exclusivamente para la venta de bebidas alcohólicas envasadas, incluidos los conocidos con los nombres de expendio o cantinas y abarroterías.

  6. La presencia, permanencia o estancia de personas que se encuentren consumiendo bebidas alcohólicas, así como de ebrios, en el interior y/o en sus alrededores de los establecimientos cuya licencia ha sido otorgada exclusivamente para la venta de bebidas alcohólicas envasadas, incluidas los conocidos con los nombres de expendio o cantinas y abarroterías.

  7. La presencia, permanencia o estancia de personas que se encuentren consumiendo de manera excesiva, así como de ebrios, en el interior y en los alrededores de los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico menor o igual al seis por ciento en volumen.

  8. Alterar el orden público y la tranquilidad de la vecindad de los establecimientos autorizados por ley, para la venta de bebidas alcohólicas.

  9. El traslado del establecimiento de venta y comercialización de bebidas alcohólicas a otro lugar diferente al que se ha autorizado según su licencia.

  10. La cesión o traspaso por cualquier medio legal, de una Licencia de la persona a quien se le otorgó a otra persona.

TITULO II Artículos 5 a 21
CAPITULO I Artículos 5 a 8

DE LA COMERCIALIZACION

Art. 5 Para la instalación de un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, se requerirá de la calificación de lugar y/o contarse con una...

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