Decreto No. 27.- Reglamento del Comité de Riesgo del Sistema de Ahorro para pensiones
DECRETO No. 27
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
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Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
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Que mediante Decreto Ejecutivo No.3, de fecha 15 de enero de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 15, Tomo No. 338, del 23 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Comisión de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones;
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Que mediante Decreto Legislativo No. 787, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 416, de esa misma fecha, se emitieron reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, entre otras, la relacionada con su artículo 89, a efecto de modificar la conformación del Comité de Riesgo, incluyendo a los designados de los trabajadores y de los empleadores como miembros del Comité, así como otros aspectos relacionados con su funcionamiento;
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Que a fin de actualizar el ordenamiento jurídico a las reformas de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, es preciso establecer el procedimiento de designación de los miembros del Comité de Riesgo por parte de los trabajadores y los empleadores y regular el funcionamiento del mencionado Comité; por lo que resulta procedente emitir un nuevo Reglamento.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
Objeto
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE RIESGO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
OBJETO Y DENOMINACIONES
Denominaciones
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AFP: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;
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Comité: Comité de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones;
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Fondos: Fondos de Pensiones;
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Ley: Ley de1 Sistema de Ahorro para Pensiones;
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Presidente: Presidente del Comité;
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SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones; y
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Superintendencia: Superintendencia del Sistema Financiero.
DEL COMITÉ DE RIESGO
El Comité estará integrado de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley, por lo que sus miembros asumen el cargo a partir de su nombramiento o designación.
Declaración jurada
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Los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente al ejercicio de su función;
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Los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
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Los nombres de las sociedades e instituciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Supervision y Regulación del Sistema Financiero en las que éstos, su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean socios, accionistas, directores, asesores, auditores, administradores o representantes de las mismas.
De haber algún cambio en su declaración respecto de lo previsto en los literales anteriores, deberán informarlo por escrito al Comité el día hábil siguiente de realizado.
Conflictos de interés
De los representantes
DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES
DISPOSICIONES COMUNES
Las gremiales empresariales debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, deberán designar al miembro que represente a los empleadores en una Asamblea General, que al efecto convoque la Superintendencia.
Las gremiales empresariales, confederaciones y federaciones de trabajadores que designen a su representante, deberán ser cotizantes del SAP y encontrarse al día con el pago de las cotizaciones previsionales.
El representante de los trabajadores y el de los empleadores, ejercerán sus funciones por un período de tres años, contados a partir de su designación ambos podrán ser reelectos en sus funciones.
La designación del miembro representante de los trabajadores, así como el de los empleadores, deberá realizarse con al menos treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro que corresponda.
Si por cualquier causa no se hiciere la designación de un nuevo designado de los trabajadores o de los empleadores, quien estuviese en funciones, continuará en el cargo hasta la designación del nuevo miembro.
Requisitos
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Contar con título universitario y con experiencia en el ámbito de la economía o finanzas;
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No encontrarse en relación de dependencia laboral o profesional con entidades del sector público, ni con las entidades que los propongan;
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No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicatos o gremiales; y
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No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de la Ley.
DEL PROCESO DE ELECCIÓN DEL MIEMBRO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
De la publicación de la convocatoria
La Superintendencia realizará una publicación en dos periódicos impresos de mayor circulación nacional y otros medios que ésta disponga, para comunicar el inicio del proceso de elección del representante en el Comité. En la convocatoria se establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión especial; los documentos que deben presentar los participantes para acreditar su personería, los requisitos que deben reunir las personas a nominar como designados y las inhabilidades establecidas en la Ley, así como el quórum de instalación en primera y segunda convocatoria y la agenda de la sesión.
Remisión del listado de confederaciones y federaciones de trabajadores
El listado deberá ser remitido a la Superintendencia, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles de haber sido recibida la solicitud, en los términos que ésta lo requiera.
Documentación a presentar por las confederaciones y federaciones de trabajadores
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Copia certificada notarialmente de los estatutos o documento constitutivo de la confederación o federación, así como de la credencial en que conste el nombramiento vigente del representante legal, todo debidamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
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Copia certificada notarialmente del poder conferido a la persona que asistirá a la...
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