Decreto No. 27.- Reglamento del Comité de Riesgo del Sistema de Ahorro para pensiones

DECRETO No. 27

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  2. Que mediante Decreto Ejecutivo No.3, de fecha 15 de enero de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 15, Tomo No. 338, del 23 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Comisión de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  3. Que mediante Decreto Legislativo No. 787, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 416, de esa misma fecha, se emitieron reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, entre otras, la relacionada con su artículo 89, a efecto de modificar la conformación del Comité de Riesgo, incluyendo a los designados de los trabajadores y de los empleadores como miembros del Comité, así como otros aspectos relacionados con su funcionamiento;

  4. Que a fin de actualizar el ordenamiento jurídico a las reformas de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, es preciso establecer el procedimiento de designación de los miembros del Comité de Riesgo por parte de los trabajadores y los empleadores y regular el funcionamiento del mencionado Comité; por lo que resulta procedente emitir un nuevo Reglamento.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

Objeto

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE RIESGO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DENOMINACIONES

Art. 1 El objeto del presente Reglamento es establecer el procedimiento para la elección de los designados por los trabajadores y por los empleadores como miembros del Comité de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones; así como establecer aspectos relacionados con el funcionamiento del mencionado Comité.

Denominaciones

Art. 2 Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las denominaciones siguientes:
  1. AFP: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;

  2. Comité: Comité de Riesgo del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  3. Fondos: Fondos de Pensiones;

  4. Ley: Ley de1 Sistema de Ahorro para Pensiones;

  5. Presidente: Presidente del Comité;

  6. SAP: Sistema de Ahorro para Pensiones; y

  7. Superintendencia: Superintendencia del Sistema Financiero.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEL COMITÉ DE RIESGO

Art. 3 El Comité tendrá por objeto el análisis y establecimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 89 de la Ley; así como adoptar otros acuerdos para su desempeño administrativo.

El Comité estará integrado de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley, por lo que sus miembros asumen el cargo a partir de su nombramiento o designación.

Declaración jurada

Art. 4 Los miembros del Comité, al asumir su cargo, deberán entregar una declaración jurada, otorgada ante Notario salvadoreño, en la que se detalle lo siguiente:
  1. Los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente al ejercicio de su función;

  2. Los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y

  3. Los nombres de las sociedades e instituciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Supervision y Regulación del Sistema Financiero en las que éstos, su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean socios, accionistas, directores, asesores, auditores, administradores o representantes de las mismas.

De haber algún cambio en su declaración respecto de lo previsto en los literales anteriores, deberán informarlo por escrito al Comité el día hábil siguiente de realizado.

Conflictos de interés

Art. 5 En el caso que un miembro del Comité tenga conflicto de interés en cualquier tema que se someta a su aprobación o lo tuvieren su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión correspondiente, mientras el punto de interés sea discutido y acordada cualquier disposición relativa al mismo.

De los representantes

CAPÍTULO III Artículos 6 a 27

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES

SECCIÓN I Artículos 6 y 7

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 6 El representante de los trabajadores en el Comité, será designado por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que cuenten con representación vigente.

Las gremiales empresariales debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, deberán designar al miembro que represente a los empleadores en una Asamblea General, que al efecto convoque la Superintendencia.

Las gremiales empresariales, confederaciones y federaciones de trabajadores que designen a su representante, deberán ser cotizantes del SAP y encontrarse al día con el pago de las cotizaciones previsionales.

El representante de los trabajadores y el de los empleadores, ejercerán sus funciones por un período de tres años, contados a partir de su designación ambos podrán ser reelectos en sus funciones.

La designación del miembro representante de los trabajadores, así como el de los empleadores, deberá realizarse con al menos treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro que corresponda.

Si por cualquier causa no se hiciere la designación de un nuevo designado de los trabajadores o de los empleadores, quien estuviese en funciones, continuará en el cargo hasta la designación del nuevo miembro.

Requisitos

Art. 7 Los miembros designados por los trabajadores y empleadores para integrar el Comité, deberán cumplir los requisitos siguientes:
  1. Contar con título universitario y con experiencia en el ámbito de la economía o finanzas;

  2. No encontrarse en relación de dependencia laboral o profesional con entidades del sector público, ni con las entidades que los propongan;

  3. No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicatos o gremiales; y

  4. No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de la Ley.

SECCIÓN II Artículos 8 a 17

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DEL MIEMBRO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

De la publicación de la convocatoria

Art. 8 La designación del representante de los trabajadores se realizará en una sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto por la Superintendencia y podrán asistir a la misma, en representación de dichas organizaciones de los trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial.

La Superintendencia realizará una publicación en dos periódicos impresos de mayor circulación nacional y otros medios que ésta disponga, para comunicar el inicio del proceso de elección del representante en el Comité. En la convocatoria se establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión especial; los documentos que deben presentar los participantes para acreditar su personería, los requisitos que deben reunir las personas a nominar como designados y las inhabilidades establecidas en la Ley, así como el quórum de instalación en primera y segunda convocatoria y la agenda de la sesión.

Remisión del listado de confederaciones y federaciones de trabajadores

Art. 9 La Superintendencia solicitará al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mínimo de quince días hábiles previos a la realización de la sesión, la remisión del listado de las confederaciones y federaciones de los trabajadores inscritas ante el mencionado Ministerio

El listado deberá ser remitido a la Superintendencia, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles de haber sido recibida la solicitud, en los términos que ésta lo requiera.

Documentación a presentar por las confederaciones y federaciones de trabajadores

Art. 10 Las confederaciones y federaciones de trabajadores interesadas en asistir a la sesión especial, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, presentarán a la Superintendencia la documentación siguiente:
  1. Copia certificada notarialmente de los estatutos o documento constitutivo de la confederación o federación, así como de la credencial en que conste el nombramiento vigente del representante legal, todo debidamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

  2. Copia certificada notarialmente del poder conferido a la persona que asistirá a la...

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