Decreto No. 434.- Ley Especial transitoria para establecer el Estado Familiar, Filiación y Nacimiento o Muerte de víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños

DECRETO N.° 434

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República de El Salvador, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; asimismo, reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos, lo que comprende el derecho a una reparación integral frente a violaciones a derechos humanos.

  2. Que el Estado salvadoreño ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto Legislativo N° 5, de fecha 15 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 113, Tomo N° 259, del 19 de ese mismo mes y año, y reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, mediante Decreto Legislativo N° 319, de fecha 30 de marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 82, Tomo N° 327, del 5 de mayo del mismo año.

  3. Que el 25 de octubre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia sobre el Fondo, Reparaciones y Costas en el caso “MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS EL SALVADOR”, notificada el 10 de diciembre de ese mismo año, en la cual dispuso que el Estado debía continuar con la puesta en funcionamiento del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote.

  4. Que el reconocimiento del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos obliga al Estado salvadoreño a cumplir sentencias y providencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronuncie.

  5. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 53, de fecha 31 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial N° 162, Tomo N° 412, del 2 de septiembre del mismo año, se emitieron las Disposiciones Específicas Restaurativas para la Ejecución y Seguimiento de la Sentencia Emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador"; las que en su artículo 9, crean el Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos, que pretende la plena identificación de las víctimas de las masacres, tanto de las personas ejecutadas como de las sobrevivientes, así como de sus familiares.

  6. Que los atributos de la personalidad, tales como, el nombre, la filiación y el estado familiar, son inherentes al ser humano e infundidos por derecho natural desde el instante de la concepción, en donde se materializan la dignidad y existencia jurídicas del nasciturus, siendo el derecho positivo, sólo el vehículo jurídico que regula las realidades materiales ya concretizadas, encontrando su fin y justificación en facilitar el ejercicio efectivo de la dignidad y los atributos de la personalidad.

  7. Que, en determinados casos, las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños se encuentran plenamente individualizadas, pero no cuentan con los documentos idóneos para establecer legalmente su identidad o comprobar su parentesco o vínculos familiares, lo que obstaculiza su incorporación plena al Registro Único de Víctimas antes mencionado; por lo que, tomando en consideración las obligaciones estatales derivadas de la sentencia relacionada, el tiempo transcurrido desde las masacres y las circunstancias que han afectado los registros del estado familiar de las alcaldías municipales respectivas, es necesario ajustar a estas condiciones, los requisitos legales de la tramitación ordinaria para las inscripciones o rectificaciones de partidas demostrativas del estado familiar, creando un procedimiento práctico y expedito, para facilitar la solución de la problemática referida y a la vez, cumplir con las obligaciones internacionales del Estado salvadoreño de reparación integral a víctimas, conforme a lo ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA ESTABLECER EL ESTADO FAMILIAR, FILIACIÓN Y NACIMIENTO O MUERTE DE VÍCTIMAS DE LAS MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 17

OBJETO

Art. 1

El objeto de la presente ley es la creación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria especial, práctico y expedito para establecer el estado familiar, filiación, nacimiento, o muerte de una persona, así mismo y de forma retroactiva declarar la unión no matrimonial de víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños y habilitar el asentamiento o la rectificación de las correspondientes partidas en los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales competentes.

ALCANCES

Art. 2

Los efectos del presente decreto aplicarán únicamente a trámites de solicitudes que sean presentadas respecto de víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños o personas con interés legítimo, que pretendan su incorporación al Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote, de conformidad con las categorías y criterios establecidos en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

FINALIDAD

Art. 3

El presente decreto tiene por finalidad facilitar la incorporación de las personas comprendidas en el artículo anterior, en el Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, en adelante RUV, para que puedan reclamar las indemnizaciones reconocidas a las víctimas y sus familiares, en cumplimiento con la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

OMISIONES O ERRORES EN PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO, MUERTE Y MATRIMONIO DE UNA PERSONA

Art. 4 Las víctimas incorporadas al RUV, o las personas interesadas que pretendan su incorporación a dicho Registro, podrán comparecer ante Notario de la República, para la corrección de los errores u omisiones contenidos en partidas de nacimiento, defunción y matrimonio o para iniciar diligencias de estado familiar subsidiario de nacimiento, defunción y matrimonio.

En los casos anteriores, se observará en términos generales, el procedimiento establecido en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y no se aplicará la prohibición del inciso segundo del artículo dos de la misma Ley. No obstante, para efectos probatorios, deberá tomarse en cuenta las particularidades del caso concreto, pudiéndose admitir y valorar cualquier medio probatorio que sirva para determinar los hechos y actos jurídicos que se pretendan probar, incluso la declaración testimonial vertida a través de una declaración jurada ante...

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