Decreto No. 572.- Ley de impuestos municipales del Municipio de Tenancingo, departamento de Cuscatlán
DECRETO N° 572
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 310, de fecha 4 de julio de 1951, publicado en el Diario Oficial N° 133, Tomo 152, de fecha 18 de julio del mismo año, se aprobó la Tarifa de Arbitrios a favor de la Municipalidad de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán.
Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1o y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración de este Órgano de Estado.
Que, de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
Que es conveniente a los intereses del Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de la misma, para beneficio de sus habitantes, contribuyendo así al desarrollo local; respetando el principio de legalidad y los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes.
POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán y de los Diputados Gustavo Danilo Acosta Martínez y Milton Ricardo Ramírez Garay.
DECRETA la presente:
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO,
DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN
ASPECTOS FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los procedimientos legales que requiere el Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Ámbito de Aplicación
Facultades del Concejo Municipal
Impuestos Municipales
Período Tributario Municipal
No obstante lo anterior, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica realizada por los contribuyentes, aquellos que no tributen conforme al capital contable, el periodo tributario será mensual para efectos del pago de los impuestos.
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Definición
Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
Obligaciones Tributarias Sustantivas y Formales
Las obligaciones tributarias formales son todas aquellas, que sin tener carácter pecuniario, son impuestas a los sujetos pasivos, y cuyo cumplimiento está relacionado con actuaciones, deberes, responsabilidades y procedimientos señaladas en la presente Ley o en la Ley General Tributaria Municipal para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.
El sujeto pasivo es el responsable del cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales.
Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Administración Tributaria Municipal
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aun cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).
Contribuyente
Las personas naturales y jurídicas que realizan temporal o parcialmente algún acto de comercio se entienden comprendidas en este artículo.
Responsable
DEL HECHO GENERADOR
Hecho Generador
Para fines de la presente Ley, se entenderá por capital contable el valor total de los activos que se poseen en el Municipio para realizar cualquier actividad económica, menos los pasivos relacionados con los mismos.
No serán deducibles del activo aquellos pasivos generados por deudas entre el contribuyente y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; ni las generadas entre empresas o sociedades afiliadas o relacionadas. Así mismo, se establece como hecho generador la venta de aguardiente y cerveza, las actividades relacionadas con juegos permitidos y la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley, en el caso de aquellos contribuyentes que se dediquen a dichas actividades económicas.
Además, se establece como hecho generador, la instalación o permanencia de torres, postes, monopolos y/o antenas de radio o televisión o de telecomunicaciones u otro tipo de infraestructura, en el subsuelo de la jurisdicción del Municipio; en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Ley.
Actividad Económica
BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA DEL IMPUESTO
De la Base Imponible
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades económicas determinarán el impuesto correspondiente por la totalidad del Capital Contable que utilicen en dichas actividades.
Los contribuyentes que se dediquen a las actividades previstas en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley, la base imponible de los impuestos específicos se determinará por cada bien que sea utilizado para el ejercicio de dichas actividades económicas, por la que pagarán una cuota mensual en concepto de impuesto.
Las...
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