Decreto No. 572.- Ley de impuestos municipales del Municipio de Tenancingo, departamento de Cuscatlán

DECRETO N° 572

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Decreto Legislativo N° 310, de fecha 4 de julio de 1951, publicado en el Diario Oficial N° 133, Tomo 152, de fecha 18 de julio del mismo año, se aprobó la Tarifa de Arbitrios a favor de la Municipalidad de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán.

  2. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1o y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración de este Órgano de Estado.

  3. Que, de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de la misma, para beneficio de sus habitantes, contribuyendo así al desarrollo local; respetando el principio de legalidad y los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes.

POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán y de los Diputados Gustavo Danilo Acosta Martínez y Milton Ricardo Ramírez Garay.

DECRETA la presente:

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO,

DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

ASPECTOS FUNDAMENTALES

Objeto de la Ley

Art. 1

La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los procedimientos legales que requiere el Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Ámbito de Aplicación

Art. 2 Esta Ley se aplicará a las relaciones jurídicas tributarias que se originen de los tributos establecidos por el Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, en el territorio de su jurisdicción.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 3 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para facilitar la aplicación de esta Ley.

Impuestos Municipales

Art. 4 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por el Municipio sin contraprestación alguna individualizada.

Período Tributario Municipal

Art. 5 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos en la presente Ley, con base en el capital contable, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

No obstante lo anterior, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica realizada por los contribuyentes, aquellos que no tributen conforme al capital contable, el periodo tributario será mensual para efectos del pago de los impuestos.

TÍTULO II Artículos 6 a 21

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículos 6 a 12

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Definición

Art. 6 La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, estos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la Ley.

Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

Obligaciones Tributarias Sustantivas y Formales

Art. 7 Las obligaciones tributarias sustantivas son aquellas de carácter pecuniario, relacionadas con el pago de los tributos municipales y sus accesorios, cuando corresponda.

Las obligaciones tributarias formales son todas aquellas, que sin tener carácter pecuniario, son impuestas a los sujetos pasivos, y cuyo cumplimiento está relacionado con actuaciones, deberes, responsabilidades y procedimientos señaladas en la presente Ley o en la Ley General Tributaria Municipal para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

El sujeto pasivo es el responsable del cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 8 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Administración Tributaria Municipal

Art. 9 Cuando en las normas de la presente Ley se haga alusión a la expresión "Administración Tributaria Municipal", deberá entenderse que se hace referencia al Municipio de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, a través del funcionario competente.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 10 Será sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que según la presente ley, están obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aun cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).

Contribuyente

Art. 11 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Las personas naturales y jurídicas que realizan temporal o parcialmente algún acto de comercio se entienden comprendidas en este artículo.

Responsable

Art. 12 Se entiende por responsable de la obligación tributaria municipal, aquel que, sin ser contribuyente, debe por mandato expreso de la Ley, cumplir con las obligaciones de éste.
CAPÍTULO II Artículos 13 y 14

DEL HECHO GENERADOR

Hecho Generador

Art. 13 Se establece como hecho generador, el capital contable que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de cualquier actividad económica en el Municipio, de la cual se obtenga beneficios económicos, sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se hayan perfeccionado fuera de él.

Para fines de la presente Ley, se entenderá por capital contable el valor total de los activos que se poseen en el Municipio para realizar cualquier actividad económica, menos los pasivos relacionados con los mismos.

No serán deducibles del activo aquellos pasivos generados por deudas entre el contribuyente y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; ni las generadas entre empresas o sociedades afiliadas o relacionadas. Así mismo, se establece como hecho generador la venta de aguardiente y cerveza, las actividades relacionadas con juegos permitidos y la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley, en el caso de aquellos contribuyentes que se dediquen a dichas actividades económicas.

Además, se establece como hecho generador, la instalación o permanencia de torres, postes, monopolos y/o antenas de radio o televisión o de telecomunicaciones u otro tipo de infraestructura, en el subsuelo de la jurisdicción del Municipio; en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Ley.

Actividad Económica

Art. 14 Se entenderá como actividad económica aquella realizada por personas naturales o jurídicas, ya sea en forma individual o colectiva, por medio de empresas comerciales, industriales, financieras, servicios o de cualquier naturaleza, con el objeto de obtener lucro, ya sean estas públicas, privadas o mixtas.
CAPÍTULO III Artículos 15 a 21

BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA DEL IMPUESTO

De la Base Imponible

Art. 15 Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor del capital contable neto, el cual se determinará deduciendo del capital contable las reservas establecidas por Ley, tales como: Reserva Legal y Reserva Laboral, entre otras, en los límites fijados por las Leyes.

Las empresas que se dediquen a dos o más actividades económicas determinarán el impuesto correspondiente por la totalidad del Capital Contable que utilicen en dichas actividades.

Los contribuyentes que se dediquen a las actividades previstas en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley, la base imponible de los impuestos específicos se determinará por cada bien que sea utilizado para el ejercicio de dichas actividades económicas, por la que pagarán una cuota mensual en concepto de impuesto.

Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR