Decreto No. 6.- Ordenanza de tasas por servicios del municipio de San Julián, departamento de Sonsonate

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JULIAN DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE,

CONSIDERANDO:

- Que de conformidad al Artículo 204 ordinales primero y quinto de la Constitución de la República y Artículo 3 del Código Municipal la Autonomía del Municipio comprende: Crear, modificar y Suprimir Tasas y Contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una Ley General establezca, asimismo decretar las Ordenanzas y Reglamentos locales;

- Que de acuerdo al Artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal inciso segundo, las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales deben fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

- Que según Decreto Municipal Número 16 de fecha 05 de marzo de 1996, publicado en Diario Oficial Número 75, Tomo 331 del 24 de abril de 1996, el Concejo Municipal de SAN JULIAN decretó la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales, la cual ha sido reformada en cuatro ocasiones, siendo necesario agruparlas, dolarizarlas y actualizarlas en un solo instrumento;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República y el Código Municipal;

DECRETA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA DE TASAS POR SERVICIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN JULIAN, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO

Artículo 1 La presente Ordenanza de tasas por servicios municipales tiene por objeto establecer las tarifas de las diferentes tasas que el Municipio debe cobrar a los usuarios de los servicios municipales que se les presta.
Artículo 2 Se entiende por tasas municipales, los tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por el municipio, que para efectos de esta Ordenanza se definen así:

Tasas por servicios públicos: aquellas que se otorgan a la propiedad inmobiliaria, así como a personas naturales o jurídicas en la jurisdicción del Municipio y se encuentren o no legalmente domiciliadas en el mismo, en los servicios indicados en los artículos de 129 al 138 de La Ley General Tributaria Municipal.

Tasas por derechos y títulos: aquellas que gravan las autorizaciones de registros de actos o actuaciones derivadas de servicios de cementerio, expedición de certificaciones de cualquier naturaleza y demás documentación que en materia de registro se expidan y otros según se especifica en los artículos 139 y 140 de la Ley General Tributaria Municipal.

Tasas por licencias, matrículas o patentes: aquellas que gravan todos los actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse, según se especifica en los artículos 142 y 143 de la Ley General Tributaria Municipal.

Tasas por servicios jurídicos: aquellos gravámenes que por servicios jurídicos se preste al usuario según se expuso en los artículos 144 y 145 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

DEL HECHO GENERADOR

Artículo 3 Se entiende por hecho generador, el supuesto previsto en esta Ordenanza, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 4 El hecho generador se considera realizado desde el momento en que la persona natural o jurídica o propiedad inmobiliaria ubicada en territorio del municipio recibe el servicio por parte de la municipalidad.
Artículo 5 La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el municipio y los usuarios o responsables de las tasas municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria.
CAPITULO III Artículos 6 a 8

DE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 6 Es sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de San Julián, quien es el acreedor del tributo municipal.
Artículo 7 Son sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, las personas naturales o jurídicas que reciban uno o varios servicios públicos prestados por la Municipalidad.
Artículo 8

Para los efectos de aplicación de este Instrumento, se consideran también sujetos pasivos, las Comunidades de bienes, Sucesiones, Fideicomisos, Organizaciones no Gubernamentales, Sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios, que aun cuando conforme al derecho común, carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones y perciban algún servicio público municipal de los establecidos en la presente Ordenanza.

También se consideran sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban de conformidad a este Instrumento, el Estado de El Salvador, sus instituciones autónomas, semi-autónomas, incluyendo CEL y ANDA, y los Estados Extranjeros.

CAPITULO IV Artículos 9 a 14

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 9 Los usuarios o responsables, están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza, así como los que se establezcan en otras normas que dicte la Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces, especialmente las siguientes obligaciones:
  1. Solicitar por escrito al Municipio de San Julián, las licencias o permisos previos que se requieran para que se les instalen o presten los servicios públicos según el caso e informar a la Administración Tributaria Municipal, la fecha de inicio del servicio, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha;

  2. Informar a la Administración Tributaria Municipal, cualquier modificación u otra circunstancia que cambie la prestación del servicio;

  3. Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones que ordene la Administración Tributaria Municipal, las cuales son realizadas por medio de sus funcionarios o empleados delegados a ese efecto;

  4. Concurrir a la Administración Tributaria Municipal cuando fuere citado;

  5. Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país que reciban un servicio de parte del municipio, deberán acreditar un representante ante la Administración Tributaria Municipal. Si no lo comunicaren, se tendrá como tal, a los gerentes o administradores de los establecimientos propiedad de tales personas.

Artículo 10 Están obligados a colaborar y suministrar información, datos y antecedentes a la Administración Tributaria Municipal, los siguientes funcionarios sobre las condiciones detalladas:
  1. Los funcionarios de la administración pública central y descentralizada, sobre toda información que solicite la Administración Tributaria Municipal, para verificación y control de las tasas municipales, con excepción de las informaciones de carácter confidencial, conforme a las disposiciones legales pertinentes;

  2. Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se les presenta constancia de solvencia de tasas municipales sobre el bien raíz objeto de traspaso o gravamen.

Artículo 11 Los deberes formales deben ser cumplidos cuando:
  1. Se trate de personas naturales, en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados;

  2. En el caso de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales o apoderados;

  3. En el caso de entidades que no tengan personalidad jurídica conforme al derecho común, por las personas que administran sus bienes y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad;

  4. En el caso de Sucesiones y Fideicomisos, por los herederos o representantes de la Sucesión y los fideicomisarios o administradores que los segundos designen.

Artículo 12 Los propietarios, usufructuarios o fideicomisarios de inmuebles, que reciban los servicios públicos municipales, están obligados al pago de las tasas por dichos servicios.

Cuando se trate de inmuebles de propiedad estatal o municipal, que por cualquier circunstancia fueren ocupados por personas particulares, las tasas por los servicios que recibieran serán pagadas por dichas personas.

Artículo 13 Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar las tasas municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o no registrados.

Si se traspasara la propiedad o posesión, el anterior y el nuevo propietario estarán en la obligación de dar aviso a la municipalidad, del traspaso efectuado, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que se hubiere realizado este, obligación que recae también sobre el notario autorizado.

La municipalidad estará obligada a abrir la cuenta al propietario o poseedor del inmueble, para efectos del cobro, y de cancelarla al anterior propietario o poseedor, una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso que antecede.

Artículo 14 Todos los usuarios de los servicios municipales jurídico-administrativos están en la obligación de pagar las tasas creadas por esta ordenanza, conforme la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO V Artículos 15 a 20

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 15 La obligación de pagar las tasas por servicios públicos municipales se extingue de la manera siguiente:

- Pago: según se expuso en los artículos 31 al 38 de la Ley General Tributaria Municipal.

- Compensación: según se expuso en los artículos 39 al 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

- Prescripción: según se expuso en los artículos 42 al 44 de la Ley General Tributaria Municipal.

Artículo 16 Para asegurar una efectiva recaudación de las tasas por servicios municipales, la Administración Tributaria Municipal, deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR