Decreto No. 614.- Ley Integral del Sistema de Pensiones

DECRETO N.° 614

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 50 de la Constitución establece que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, el cual puede ser prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos, y que al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley.

  2. Que es responsabilidad del Estado, la creación de un sistema previsional que otorgue pensiones dignas y suficientes, con la seguridad que las prestaciones que este sistema debe de proveer, van a ser otorgadas en forma oportuna durante la vida del pensionado o sus beneficiarios.

  3. Que luego de las evaluaciones técnicas que el caso amerita, se ha podido establecer, que el actual Sistema de Capitalización Individual, establecido por la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, no responde a las necesidades previsionales de los afiliados a dicho Sistema, dado que el mismo, no es capaz de generar pensiones dignas y suficientes que le permitan mantener a la persona pensionada, su nivel de vida, después de retirarse de su vida laboral.

  4. Que durante la vigencia de la actual Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y las diferentes modificaciones que se introdujeron en el tiempo, se ha podido advertir que, con ellas, se generó un esquema desigual y distorsionante, en relación al tratamiento de las personas pensionadas, situación que debe de corregirse indefectiblemente.

  5. Que en ese sentido se vuelve necesario adoptar las acciones legales, técnicas financieras y actuariales, orientadas a definir y establecer un nuevo sistema de pensiones que permita incrementar los montos de las pensiones, en función de un porcentaje mayor a los niveles que se obtienen en la actualidad, con un soporte que garantice su sostenibilidad en el tiempo, de tal forma que también puedan acceder a este régimen las generaciones futuras, sin verse afectadas.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

DECRETA la siguiente:

LEY INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES

TÍTULO I Artículos 1 a 131

SISTEMA DE PENSIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

CREACIÓN Y OBJETO

Objeto

Art. 1 Créase el Sistema de Pensiones para los trabajadores del sector privado, público y municipal, que en adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación, coordinación y gestión del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

El Sistema de Pensiones comprenderá el conjunto de normas y medidas que aplicarán las

Administradoras de Fondos para Pensiones, que en adelante se denominarán Administradoras, con el objeto de administrar los recursos destinados para el pago de beneficios que deban reconocerse a sus afiliados, para cubrir los riesgos comunes de Vejez, Invalidez y Muerte de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.

Características

Art. 2 El Sistema de Pensiones tendrá las características siguientes:

a. Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente ley.

b. Las cotizaciones se destinarán a la capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la ley.

c. Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán administradas por las

Administradoras de Fondos de Pensiones y que en el texto de esta ley se llamarán

Administradoras.

d. Las Administradoras por medio de esta ley son facultadas por el Estado para administrar el Sistema y estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio de la Superintendencia del Sistema Financiero.

e. Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las

Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión.

f. Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema.

g. Cada Administradora gestionará un Fondo de Pensiones, que se constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y la cuenta de garantía solidaria, y estarán separados del patrimonio de la Administradora. En el texto de esta ley se podrán denominar de forma indistinta, Fondo o Fondos de Pensiones.

h. Las Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administren.

i. El Estado, como parte de la seguridad social y en cumplimiento del artículo 50 de la

Constitución de la República, contribuirá al pago de las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema, en la forma y cuantía que determina esta ley.

j. La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal es obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente ley.

k. Las Administradoras podrán administrar uno o más Fondos de Ahorro Previsional

Voluntario, constituyéndose cada uno de ellos por un conjunto de cuentas voluntarias y estarán separados del patrimonio de la Administradora y del Fondo de Pensiones que esta administre.

l. El Sistema de Ahorro para Pensiones contará con una Cuenta de Garantía Solidaria, la cual financiará los beneficios de acuerdo a las disposiciones de esta ley y será parte del Fondo de Pensiones; y,

m. Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación para los afiliados de los Institutos Públicos.

Supervisión

Art. 3 La Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante Superintendencia, será la responsable de supervisar que se cumplan las disposiciones de la presente ley y la normativa correspondiente.

Regulación

Art. 4 El Banco Central de Reserva de El Salvador, a través de su Comité de Normas, será el responsable de emitir la normativa técnica correspondiente para facilitar la aplicación de esta ley.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

DE LA AFILIACIÓN

Afiliación

Art. 5

La afiliación es la relación jurídica entre una persona natural y una Administradora de Fondos de Pensiones, que origina los derechos y obligaciones que esta ley establece, en especial el derecho a los beneficios que surtirá efectos al generarse cotizaciones, mientras que la obligación de cotizar, surtirá efecto a partir de la fecha de la vigencia del contrato de afiliación del trabajador, cuando haya una relación laboral. La afiliación podrá realizarse a través de medios electrónicos que ponga la Administradora a disposición de los afiliados.

Con el primer contrato de afiliación con una Administradora, la persona quedará afiliada al

Sistema.

Cuando existan cotizaciones previas a la afiliación las mismas deberán ser abonadas conforme a lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Afiliación Individual

Art. 6 La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral.

Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Administradora a la cual desee afiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para

Pensiones.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta ley.

La Superintendencia del Sistema Financiero y las Administradoras utilizarán la información del Registro Nacional de las Personas Naturales, de modo tal que el número del Documento Único de

Identidad sea el número de identificación en el Sistema, para las operaciones y pago de cotizaciones del mismo.

Para cumplir con los objetivos de seguridad social del Sistema regulado en esta ley, el

Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir en tiempo real y de forma mensual, sin costo alguno, la base de datos de los Documentos Únicos de Identidad, con la Superintendencia del Sistema Financiero, Instituto Salvadoreño de Pensiones, las Administradoras y los Institutos

Previsionales, para lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales y la Superintendencia del

Sistema Financiero, determinarán la forma en que será compartida dicha base de datos, asegurando su confidencialidad.

Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por Institutos Previsionales las

Entidades Públicas de carácter autónomo que tienen bajo su administración y responsabilidad el manejo de los recursos destinados al pago de pensiones del Sector Público y Municipal.

En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoriamente a más de una Administradora. Sin embargo, podrá cotizar a una o más cuentas de ahorro previsional voluntario en cualquier institución que se encuentre autorizada para prestar estos servicios de acuerdo a la legislación.

Definiciones de empleador, trabajador dependiente e independiente

Art. 7 Para los efectos de esta ley, se entenderá por empleador tanto al patrono del sector privado como a las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Autónomas, municipalidades e instituciones del sector público financiero y otras con regímenes presupuestarios especiales.

Se considerarán trabajadores dependientes, los que tengan una relación de subordinación laboral tanto en el sector privado como en el sector público y municipal.

Cada vez que en esta ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se entenderá que comprende tanto a los domiciliados...

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