Decreto No. 653.- Reformas a la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo

DECRETO Nº 653

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y fomentará los diversos sectores de la producción; lo anterior de conformidad a lo establecido en el Art. 101 de la Constitución de la República.

  2. Que por Decreto Legislativo Nº 847 de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo Nº 393, del 21 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, por medio del cual se creó el Banco de Desarrollo de El Salvador; siendo necesario modificar la denominación de la Ley como "Banco de Desarrollo de la República de El Salvador".

  3. Que el Banco de Desarrollo de El Salvador tiene asignada la administración del Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías, así como la facultad para constituir, administrar y/o participar en titularizadoras, almacenes generales de depósito y en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantía, de inversión, de titularización, de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de dicho banco; sin embargo en la aplicación de la ley se encuentran con límites normativos que deben modificarse para que el banco cumpla con la naturaleza y objetivos para los cuales fue creado.

  4. Que el literal d) del artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo establece que la Asamblea de Gobernadores del Banco de Desarrollo de El Salvador estará conformada, entre otros por el Secretario Técnico de la Presidencia, secretaría que, según reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, ha sido suprimida, por lo que es necesario armonizar dicha disposición legal con las reformas al citado reglamento interno y armonizar la ley.

  5. Que dada la necesidad de crecimiento de la economía nacional y las necesidades de apoyo expresadas por los diferentes actores productivos, se hace indispensable ampliar el marco de actuación del Banco de Desarrollo de El Salvador, proveyéndole además diversas opciones para fortalecer su patrimonio y el de los fondos que administra en virtud de su ley de creación y así impactar significativamente en el crecimiento y desarrollo de la economía.

  6. Que, del mismo modo, con la finalidad de clarificar de mejor manera algunas de las facultades del Banco de Desarrollo de El Salvador y que dicha institución sea uno de los actores protagónicos en la administración y gestión de productos financieros, así como en asesoría, estructuración, financiamiento e inversión de los diferentes actores de la economía, es menester realizar reformas a la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA FOMENTO AL DESARROLLO

Art. 1 Sustitúyase la denominación de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo por el siguiente:

Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador

Art. 2 Sustitúyase el Art. 1, por el siguiente:

"Art.1.- Créase el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador que podrá abreviarse "BANDESAL", como una Institución Pública de Crédito, autónoma, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer y mantener agencias, sucursales o dependencias en cualquier lugar de la República e incluso mantener oficinas de corresponsalía fuera de ella."

Art. 3 Intercálase entre el Art. 1 y el Art. 2, el artículo 1-A, de la manera siguiente:

DENOMINACIONES

Art. 1-A

a) "Banco", "Banco de Desarrollo", o "BANDESAL", por Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

b) "Banco Central", por Banco Central de Reserva de El Salvador.

c) "Corte de Cuentas", por Corte de Cuentas de la República.

d) "FDE", por el Fondo de Desarrollo Económico.

e) "FSG", por el Fondo Salvadoreño de Garantías.

f) "Fondos" por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin específico.

g) "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema Financiero."

Art. 4

a) Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la presente ley."

"b) Otorgar créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y pueda asegurarse el pago del préstamo.

f) Desarrollar programas de entrenamiento empresarial, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y productividad de las empresas, empresarios o emprendedores.

"i) Invertir en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del Banco."

I) Mantener depósitos e inversiones en dólares y en otras monedas extranjeras, prioritariamente en Bancos extranjeros de primera línea, para lo cual se requerirá de la aprobación por votación calificada por parte de la Junta Directiva."

"o) Administrar fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos cumplan con los objetivos del Banco; cumpliendo para dicho efecto con las regulaciones especiales que rigen dichos fondos.

p) El Banco podrá invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fideicomisos, programas de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, créditos con garantía compartida con otros acreedores financieros, programas de garantías, reafianzadoras, titularizadoras de activos, gestoras de fondos de inversión, entre otros instrumentos financieros, ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley. Con relación a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea el acreedor, el intermediario financiero contratante podrá contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la ley que rige a dicho intermediario."

"t) Consolidar o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que hubieren tenido como destino original el financiamiento de actividades que cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de constitución de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que corresponde una categoría B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario.

u) Otorgar financiamientos que tengan por destino la restitución de la inversión realizada en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando invierta el financiamiento otorgado en la ampliación o mantenimiento del mismo.

"v) Otorgar refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del Banco."

w) Efectuar otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.

Art. 5 Modifícase la segunda parte del...

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