Decreto No. 691.- Ley de Navegación

DECRETO N.° 691

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que el territorio nacional es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el mar territorial, el subsuelo y el lecho marino, en los cuales El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción.

  2. Que de conformidad al artículo 212, inciso primero de la Constitución de la República, la Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio.

  3. Que mediante Decreto Legislativo n.° 994, de 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial n.° 182, Tomo n.° 357, de 1 de octubre de 2002, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria, teniendo como finalidad primordial, la regulación de las actividades relacionadas con la promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, así también la vigilancia en los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador.

  4. Que a partir de estudios técnicos y financieros, se ha determinado que la legislación a que se refiere el considerando anterior, requiere su readecuación y actualización, conforme a la nueva visión de modernización de la administración pública, para la adecuada y eficiente consecución de los fines y objetivos relacionados con la salvaguarda de la vida humana en el mar, la protección del medio ambiente acuático y la regulación y control de las actividades marítimas y portuarias; determinándose que dichas funciones sean efectuadas por la Marina Nacional; para lo cual, debe dotársele del marco legal suficiente e idóneo para su óptimo desempeño.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del presidente de la República por medio del ministro de la Defensa Nacional,

DECRETA la siguiente:

LEY DE NAVEGACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 220
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, SUJETOS Y DEFINICIONES

OBJETO

Art. 1

La presente ley tiene por objeto la regulación de las actividades relacionadas a la promoción, desarrollo y la defensa de los intereses marítimos del Estado salvadoreño, la modernización portuaria y los servicios que se prestan, así como establecer el marco institucional, competencias y atribuciones de la Marina Nacional en su función de Autoridad Marítima, para la supervisión, control, vigilancia y el ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el mar territorial, aguas continentales en los asuntos relativos a la navegación, transporte marítimo, construcción, rehabilitación, administración, operación, mantenimiento y régimen portuario.

El mar territorial y aguas continentales estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución de la República.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 El ámbito de aplicación de la presente ley es:

1) El medio acuático que está comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, así como los ríos y los lagos navegables; y el territorio insular de El Salvador.

2) Las actividades que se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, comprendido por el mar territorial, las aguas interiores, el mar territorial en el Golfo de Fonseca, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus costas; las playas, los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles y en general, toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construidas en ellas; sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones competentes.

3) Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas territoriales salvadoreñas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados en los que El Salvador es Estado parte.

4) Los artefactos navales y obras marítimas que se encuentren en el mar territorial.

5) El tráfico y transporte marítimo en el mar territorial.

6) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas.

7) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales.

8) La administración de la zona de desarrollo portuario.

La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de la presente ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima en materia de navegación, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de los distintos puertos.

SUJETOS DE LA LEY

Art. 3 Quedan comprendidos como sujetos a esta ley, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que haga uso del medio acuático, bajo la jurisdicción estatal, en el ejercicio de las diferentes actividades desarrolladas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Las naves salvadoreñas ya sean mercantes, especiales o artesanales, mayores o menores y los artefactos navales, estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdicción.

En este último caso, si incurrieren en infracción a la presente ley, la Autoridad Marítima tendrá potestad para conocer de las responsabilidades administrativas por esas infracciones cuando pudieran quedar sin sanción.

Las naves y artefactos navales extranjeros estarán sujetos a esta ley y a los convenios internacionales sobre la materia, ratificados por El Salvador, cuando se encuentren dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.

DEFINICIONES

Art. 4 En la interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderá por:

1) ABORDAJE: choque o contacto directo entre dos buques; asimismo, pasar de un buque a otro.

2) AGENTES DE NAVES O MARÍTIMOS: personas naturales o jurídicas salvadoreñas que actúan en nombre del armador, dueño, o capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación. Los términos agentes de naves o agentes marítimos se entienden como sinónimos.

3) ARMADOR O NAVIERO: persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y registra a su nombre. Los términos armador y naviero se entienden como sinónimos.

4) ARQUEO: capacidad en volumen de carga de una nave.

5) ARRAIGO: prohibición de moverse de un lugar determinado, impuesta por el Capitán de Puerto, que consiste en el procedimiento especial para impedir que una nave se haga a la mar. Los términos prohibición de zarpe y arraigo se consideran sinónimos.

6) ASEGURADOR: persona natural o jurídica que haya extendido fianza, seguro o garantía correspondiente a indemnización por daños, perjuicios o costos.

7) ARTEFACTO NAVAL: aquel que no está construido para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de extracción de recursos, tales como: diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluye en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.

8) AUTORIDAD MARÍTIMA: la que ejerce la Marina Nacional en la aplicación de la Ley de Navegación y sus reglamentos, tratados internacionales relativos al transporte marítimo, y normas jurídicas y técnicas relativas a los buques sometidos a su jurisdicción y control.

9) ACTIVIDADES MARÍTIMAS: las que se efectúan en los espacios acuáticos y puertos de la república, relacionadas con las actividades comerciales, la navegación de altura, cabotaje, pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.

10) BUQUE: toda embarcación o artefacto flotante destinado a la navegación por agua, cualquiera que sea su clase, dimensión y finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera que sea la propulsión y gobierno que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, hidroaviones y cualquier otro tipo de vehículo acuático.

11) BUQUE AL SERVICIO DEL ESTADO: son los afectados al servicio del Estado, independientemente del carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino, prestaciones y afectación que estos tienen, tales como los buques de guerra, policía, aduanas, científicos, sanitarios o humanitarios.

12) CAPITÁN: el que ejerce el mando, gobierno y dirección de la nave.

13) CAPITÁN DE PUERTO: denominación genérica que se da a la Autoridad Marítima encargada de una capitanía de puerto. La denominación de Comandante y...

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