Decreto No. 755.- Reformas al Código Electoral

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el legislador constituyente, al regular los elementos esenciales del proceso electoral, se limitó a definir entre otros rasgos esenciales que en el territorio de la República se establecerán circunscripciones electorales; que la base del sistema electoral es la población y que para las elecciones de diputados se adoptará el sistema de representación proporcional, así mismo, que el voto y por tanto las normas que lo regulen y desarrollen, deben respetar que éste sea libre, directo, igualitario y secreto.

  2. Que en este sentido, la decisión de como concretizar determinados elementos que permitan el efectivo ejercicio del derecho al voto en todas sus dimensiones, es decir: como derecho individual, así como sustrato de la vida democrática, es una facultad que si bien ha sido atribuida a la Asamblea Legislativa, no es omnímoda ni arbitraria, sino que está limitada en el sentido que la norma infraconstitucional en que se materialice, sea coherente con los presupuestos o límites constitucionales antes resumidos.

  3. Que al haberse eliminado la ilegitima e inconstitucional limitación que se había impuesto a partir del Art. 291-A del Código Electoral, ahora derogado, y estar vigente la obligación constitucional de ajustar a la mencionada norma electoral a decisiones normativas, que si bien afecten elementos esenciales del Sistema, sean dichos cambios indispensables para reivindicar la constitucionalidad del sistema electoral, alineándolo con decisiones que cumplan efectiva y comprobadamente con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el resto de los presupuestos constitucionales.

  4. Que el clamor popular, manifestado por diferentes medios y que ha sido escuchado por esta Asamblea Legislativa, ha conducido a la revisión del Código Electoral, revelando varias decisiones normativas incoherentes y contradictorias con los presupuestos constitucionales, pero de éstas, las más graves, es decir, las que infringen flagrantemente los parámetros de constitucionalidad antes referidos, y que corrompen estructuralmente el resultado electoral, se concretizan en la regulación del número de diputados que conforma la Asamblea Legislativa, al basar la fórmula electoral en un sistema de cocientes y residuos, que es el método menos razonable para garantizar la igualdad del voto.

  5. Que en cuanto al número actual de diputados que asciende a 84, dicha decisión tuvo su origen en el Decreto Legislativo Número 670 del 19 de diciembre de 1990, publicado en Diario Oficial Número 286, Tomo 309 del 20 de diciembre del mismo año, por medio del cual se reformó el articulo 11 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Número 863 de fecha 8 de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial Número 13, Tomo 298 del 19 del mismo mes y año, creando una circunscripción nacional compuesta de 20 diputados, y elevando a 64 el número de diputados en las circunscripciones electorales departamentales; con las reformas aprobadas y a partir de este decreto, la Asamblea quedó integrada con 84 diputados,

  6. Que la Circunscripción Electoral Nacional creada por la Asamblea Legislativa en el año 1990, fue incorporada en el articulo 12 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Número 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16, Tomo 318, correspondiente al 25 de enero de 1993, que derogó el Código Electoral del año 1990. Este articulo 12 del nuevo Código Electoral de 1992, fue impugnado mediante una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia definitiva de fecha 17 de mayo del año 2002, lo declaró inconstitucional, puntualizando que en el art. 12 del Código Electoral, emitido por Decreto Legislativo Número 417, del 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16, Tomo 318, correspondiente al 25 de enero de 1993, existía la infracción constitucional, consistente en la violación al Artículo 79 inciso primero de la Constitución, al no tomar en cuenta la distribución de la población en el territorio nacional, al hacer la asignación de los Diputados correspondientes a las circunscripciones nacional y departamentales, pues el órgano emisor de tal disposición no evidenció en este proceso, haber dado cumplimiento a la obligación que le deriva del Artículo 79 inciso primero de la Constitución.

  7. Que buscando incumplir dicha decisión proveída por el máximo Tribunal encargado del control constitucional de las normas, y mediante un fraude de ley perpetuado por los entonces diputados de los partidos políticos mayoritarios en la Asamblea Legislativa, mediante una nueva reforma al Código Electoral, aprobada por Decreto Legislativo Número 845 de fecha 22 de mayo del 2002, publicado en el Diario Oficial Número 116, Tomo 355 del 25 de mayo del 2002, burlaron la sentencia de la Sala de lo Constitucional, a través del "subterfugio" de emitir una nueva disposición en el Código Electoral, el Artículo 13, en sustitución del Artículo 12, conservando el nuevo Articulo 13 en su esencia el contenido del Artículo 12 declarado inconstitucional por la transgresión de los artículos 78 y 79 de la Constitución.

  8. Que este articulo 13 del nuevo Código Electoral, también fue impugnado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por la inconstitucionalidad originada por la transgresión a los arts. 78 y 79 inciso segundo de la Constitución, y la Sala de lo Constitucional mediante la sentencia definitiva pronunciada el día 8 de abril del año 2003, declaró que en el art. 13 del Código Electoral, reformado por Decreto Legislativo Número 845, de 22 de mayo del año 2002, publicado en el Diario Oficial Número 116, Tomo 355, correspondiente al 25 de junio del año 2002, existía la infracción constitucional consistente en la violación al Artículo 78 de la Constitución, al no utilizar proporciones constantes de población en la asignación de Diputados a las circunscripciones electorales, a...

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