Decreto No. 815.- Ley del Banco Nacional de Datos de ADN

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución de la República el Estado de El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de su actividad, y que es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

  2. Que de conformidad con lo regulado en el artículo 182 Ordinal 14° de la Constitución, y artículo 98 de la Ley Orgánica Judicial, el Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer", tiene como finalidad principal la prestación de los servicios periciales de forma independiente; para lo cual, puede emitir los dictámenes que se le requieran conforme a la Ley.

  3. Que de acuerdo a los artículos 99 y 102-E de la Ley Orgánica Judicial, el Instituto tendrá dentro de sus funciones proporcionar los servicios periciales que le sean solicitados por la autoridad competente, entendiéndose por ésta, a los Jueces y Tribunales de la República; el Fiscal General de la República y sus agentes auxiliares; el Procurador General de la República, en el marco de sus competencias; los oficiales y agentes de la Policía Nacional Civil, cuando lo soliciten de conformidad a la Ley; y, aquellos a quienes expresamente se autorice por Ley; todo ello, guardando las reglas de la cadena de custodia respectiva, en cumplimiento al Código Procesal Penal, que establece que cada objeto y documento incautado en alguna de las inspecciones, será asegurado, embalado y custodiado para evitar suplantación o alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia establecidas en dicho Código.

  4. Que dentro de los estudios periciales que realiza el Instituto de Medicina Legal, están los de realizar investigaciones científicas, capacitación y actualización para su personal técnico y científico, tanto a nivel nacional como internacional, para lo cual también tiene la facultad de recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto.

  5. Que conforme a la Constitución de la República, corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la dirección funcional del proceso de investigación del delito y del crimen organizado, con la colaboración de la Policía Nacional Civil.

  6. Que en cumplimiento al Código Procesal Penal, la Policía Nacional Civil puede realizar, en cualquier caso que sea requerido por el Fiscal, operaciones técnicas y científicas tales como: exámenes serológicos, químicos, microscópicos, pruebas ópticas, acústicas, biológicas obtención de perfiles genéticos, antropométricas, grafoscópicas, y los demás disponibles por la ciencia.

  7. Que es innegable que los avances de la tecnología y las ciencias, coadyuvan a la administración de justicia y a la investigación, erradicación y prevención del delito.

POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Patricia Elena Valdivieso de Gallardo y Ana Mercedes Larrave de Ayala y con el apoyo de las Diputadas y Diputados Norman Noel Quijano Gonzalez, Mario Marroquín Mejía, Rodrigo Ávila Avilés, María Odilia Ayala Alemán, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarsé, Julio César Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Karla Elena Hernández Molina, José Andrés Hernández Ventura, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, José Mauricio López Navas, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Karla Maria Roque Carpio, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Luis Rosales Ríos, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, María Isaura Pineda y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

DECRETA, la siguiente:

LEY DEL BANCO NACIONAL DE DATOS DE ADN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24

Creación y Objeto

Artículo 1 Créase el Banco Nacional de Datos de ADN, en adelante “Banco de Datos” el cual sistematizará y almacenará la información genética que se obtenga y genere de conformidad con los casos estipulados en la presente Ley, con el fin de ingresar los perfiles genéticos a las bases de ADN que lo integran.

Definiciones

Artículo 2 Se entenderá por:

ADN: Ácido desoxirribonucleico.

Archivos Electrónicos: Relación ordenada que contiene los datos de los perfiles genéticos pertenecientes a una base de ADN.

Banco de ADN: Sistema de almacenamiento y organización de muestras genéticas recogidas y estructuradas en las diferentes bases de datos y archivos electrónicos. Base de Datos de Información Genética: La información sistematizada de los perfiles genéticos obtenidos, analizados y resguardados provenientes del ácido desoxirribonucleico o ADN de un individuo a quien pertenece una muestra. Consentimiento Informado: Permiso específico, informado y expreso de una persona que autoriza que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados y conservados.

Muestra Biológica: Cualquier fluido o tejido de un ser humano, ya sea liquido o sólido, con potencial de ser fuente de ADN.

Perfil de ADN: Registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente a partir de información genética polimórfica en la población, y qué proporciona únicamente información identificativa. Perfil Genético: La información obtenida de una muestra del ácido desoxirribonucleico o ADN, misma que es heredada de los progenitores, heredable a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR