Decreto No. 874.- Ley transitoria para la entrega de la compensación económica y estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el día 31 de diciembre de 2017, venció el plazo de vigencia y de sus prórrogas, de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, que se emitió según Decreto Legislativo No. 487, de fecha 23 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 377, del 28 de ese mismo mes y año;

  2. Que con el objeto de salvaguardar la economía familiar de las personas usuarias del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, es indispensable establecer mecanismos apropiados para el otorgamiento de la compensación económica establecida por el Estado a favor del sector transporte; y

  3. Que por lo antes expresado, se vuelve imperioso mantener la fuente de financiamiento para dicha compensación, como también, las disposiciones necesarias para su adecuada aplicación, manteniendo inalterados los niveles del costo del pasaje de autobuses y microbuses en todo el país.

POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y de los Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago Flores Alfaro, René Alfredo Portillo Cuadra, Reynaldo Antonio López Cardoza, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, José Serafín Orantes Rodríguez, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Marina Alvarenga Barahona, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martinez, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuellar, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruíz, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández Gómez, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Mauricio Roberto Linares Ramirez, Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano Gonzalez, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodriguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina Ivette Sosa de Rodas, y Jaime Gilberto Valdés Hernández,

DECRETA la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN ECONOMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIfAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Art. 1 La presente ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias e indispensables para coadyuvar a mantener la estabilidad de las tarifas que los usuarios pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Con ese propósito se establecen, de manera transitoria, acciones de impulso en la eficiencia, productividad y competitividad de las personas naturales y jurídicas concesionarias que se dedican al servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Art. 2 Se establece con carácter general y obligatorio una contribución especial para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 3 Constituye hecho generador de la citada contribución especial, la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, que realicen importadores o refinadores.

En el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.

El valor de la contribución especial, para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, será de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por galón ($0.10 por galón) de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, el cual, será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 4 Son agentes retenedores de esta contribución especial, las personas naturales o jurídicas que importen o refinen diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial.

Los recursos que se generen con la contribución especial, se transferirán al Fondo General del Estado por parte de los agentes retenedores durante los tres días hábiles posteriores al cierre del mes en que se efectúe la venta.

El agente retenedor, que no traslade dentro del plazo establecido la contribución especial recaudada, será sancionado por el Viceministerio de Transporte con una multa equivalente al 100% de la contribución que retuvo, sin perjuicio del entero de la contribución correspondiente y de las acciones penales a las que hubiere lugar.

Art. 5 La exención de la contribución especial establecida en el Art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, no se aplicará al diésel adquirido con los beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 6 Por la naturaleza de la contribución especial creada mediante la presente ley y a los efectos de la transferencia del 6% de los ingresos corrientes para el Órgano Judicial y del 7% de los ingresos corrientes netos para el fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El Salvador, FODES; dicha contribución no formará parte de los ingresos correspondientes.
Art. 7 El Ministerio de Hacienda, previo requerimiento respectivo, deberá transferir mensualmente al Viceministerio de Transporte los recursos, para garantizar la estabilidad de las tarifas que se pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.04) por pasajero trasladado a través del servicio público de transporte colectivo de pasajeros masivo, y en el resto del país, doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) en microbuses autorizados, y cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($400.00) para autobuses autorizados, por el período máximo de veintiún días que contabilizarán un mes, ambos para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte deberán contar con tarjeta de circulación vigente y permiso de línea debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte. Los citados microbuses y autobuses deberán estar operando el servicio.

Además de los requisitos del inciso anterior, en el caso de las unidades de servicio de transporte público de pasajeros masivo, será opcional contar para efectos de control y pago, con un mecanismo electrónico, un sistema GPS y un validador, que permita tanto al Viceministerio de Transporte, como a los concesionarios y/o permisionarios del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, contabilizar los pasajeros movilizados.

Los concesionarios y/o permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, también será opcional usar en sus unidades de transporte, el mecanismo electrónico, el sistema GPS y el validador, previa autorización del Viceministerio de Transporte, para efectos de control y pago de la compensación correspondiente. Sin embargo, en defecto de lo anterior, podrán recibir la compensación a que se refiere la presente ley.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Órgano Ejecutivo en el Ramo correspondiente, podrá incrementar hasta en un cien por ciento las cantidades antes referidas, en concepto de compensación para la estabilización de la tarifa del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, toda vez y cuando se cuente con la disponibilidad financiera y de acuerdo a los compromisos adquiridos a través de la Mesa Nacional del Transporte; así como del cumplimiento de compromisos adquiridos en beneficio de la población usuaria.

Exclúyese de este beneficio, el servicio de transporte especial de pasajeros, es decir, bajo la modalidad de transporte de personal, escolar, de iglesias, aeroportuario, y turismo, calificado por el Viceministerio de Transporte como tal.

Para que las personas naturales o jurídicas, concesionarias para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, gocen de este beneficio, es indispensable que las unidades utilizadas en las rutas donde operan, deben estar organizadas en cajas únicas autorizadas por el Viceministerio de Transporte, quien establecerá el mecanismo de funcionamiento, mediante el reglamento especial respectivo; se exceptúan de esta disposición las cooperativas y cualquier persona natural o jurídica, que actualmente funcionan bajo este sistema.

Todas las rutas estarán sometidas a mecanismos de control y supervisión por la unidad respectiva del Viceministerio de Transporte que garantice el uso adecuado del subsidio, el reglamento especial respectivo desarrollará los procedimientos.

El Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de presupuesto que presente a esta Asamblea, para el ejercicio fiscal correspondiente, la partida presupuestaria que permita financiar el subsidio a que se refiere esta ley.

Art. 8 El Ministerio de Hacienda podrá transferir del Fondo General del Estado al Viceministerio de Transporte los recursos necesarios para complementar la compensación enunciada en la presente Ley y que tiene como objetivo garantizar la estabilidad de las tarifas que pagan los usuarios del servicio público del transporte colectivo de pasajeros.
Art. 9 El Viceministerio de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos necesarios para transferir a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros.

Dicha transferencia se hará a los diez días hábiles después de haber finalizado el mes de servicio de que se trate.

Los concesionarios y permisionarios serán los responsables de presentar oportunamente los comprobantes de cobro para el pago de la compensación.

Art. 10

Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por concesionarios, a aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que hayan suscrito un contrato de concesión con el Estado; y por permisionarios, aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que cuenten con el correspondiente permiso de explotación del servicio público vigente.

Para tener derecho a la compensación indicada en el artículo precedente, el beneficiario deberá ser concesionario o permisionario vigente del servicio público de transporte colectivo o masivo de pasajeros, tener tarjeta de circulación vigente y deberá brindar el servicio con unidades de transporte cuya edad sea menor o igual a los veinte años.

La concesión a que se refiere el inciso anterior, se entenderá la modalidad de contrato o convenio de concesión vigente, o que hayan sido beneficiados por el Decreto Legislativo Nº 1220, de fecha 11 de abril del 2003, publicado en el Diario Oficial n.º 94, Tomo 359 del 26 de mayo de ese mismo año.

Art. 11 El pago de los beneficios de la presente ley, se hará efectivo al concesionario o permisionario del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros que haya cumplido con los requisitos señalados en el Reglamento de esta ley y los señalados en el artículo 7.
Art. 12 De comprobarse alteración o falsedad en la información o documentación presentada por los concesionarios o permisionarios para gozar de los beneficios de la presente ley, se procederá a la suspensión del goce de dicho beneficio; ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Procederá asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la presente Ley, cuando el concesionario o permisionario del servicio público de transporte no adopte en sus unidades las directrices emanadas del Viceministerio de Transporte, las cuales serán fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el objeto de garantizar la seguridad de los usuarios de dicho servicio.

La suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser superior a tres meses.

Vencido el período de suspensión, el concesionario o permisionario estará facultado para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre que haya cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte.

Art. 13 Un Reglamento Especial a la presente ley desarrollará los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros para gozar de los beneficios de la presente ley.
Art. 14 La autoridad competente para suspender el goce de los beneficios concedidos a través de la presente ley será el Viceministerio de Transporte, el que deberá seguir el procedimiento administrativo que garantice el derecho de audiencia del administrado.

El procedimiento administrativo a que se refiere el inciso anterior será regulado en el Reglamento de la presente ley.

Art. 15 La Corte de Cuentas de la República deberá practicar, dentro de sus facultades legales, las auditorías pertinentes a las operaciones derivadas de la ejecución de la presente ley.

El Viceministerio de Transporte podrá contratar los servicios profesionales privados para realizar auditorías externas derivadas de las operaciones de la presente ley.

Art. 16 Se autoriza al Ministerio de Hacienda para trasladar en forma automática al Fondo General del Estado, los remanentes de los ingresos percibidos y no utilizados durante cada uno de los ejercicios fiscales en que se aplique la presente ley.
Art. 17 Facúltese al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para que mediante, el Acuerdo respectivo, incorpore en la ley de Presupuesto de que se trate, los recursos que se perciban por la aplicación de esta ley para atender la compensación establecida en la misma.
Art. 18

Facúltase al Ministerio de Hacienda para hacer los ajustes financieros, presupuestarios y contables que garanticen la correcta y adecuada aplicación de esta medida; del mismo modo y para evitar cualquier tipo de impacto negativo a la economía familiar, en los casos que los recursos que deba proveer la fuente de financiamiento definida por la presente ley, resulte insuficiente, el Ministerio de Hacienda, en atención al requerimiento respectivo, durante la vigencia de la presente ley, está facultado para transferir al Viceministerio de Transporte los recursos necesarios y suficientes que garanticen atender el monto de la compensación estipulada en la presente ley.

En el Reglamento de esta ley, se incluirán las regulaciones necesarias para cumplir con esta disposición.

Con ese propósito, el citado Viceministerio, previo al requerimiento de los recursos a que se refiere esta disposición, deberá emitir el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, el cual deberá estar debidamente motivado y razonado, y en el que se detallarán los aspectos y elementos fundamentales en los que sustentará su solicitud.

Art. 19 La compensación para la estabilización de la tarifa del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, no estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta.
Art. 20 Las personas naturales o jurídicas concesionarias o permisionarios, que prestan el servicio público del transporte colectivo de pasajeros, gozarán del beneficio de la compensación económica aunque no esté aprobado el reglamento respectivo.
Art. 21 Si por la vigencia de esta ley, no pudiera contabilizarse en el primer mes los 21 días que menciona el inciso segundo del art. 7 de la presente ley, igual deberán los empresarios de transporte recibir la compensación económica respectiva.

Los efectos de la presente ley durarán hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho.

Art. 22 La presente ley es de orden público, por lo que sus efectos y reformas se retrotraen al día 1º de diciembre de 2019.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los tres días del mes de enero de dos mil dieciocho.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, Inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto y recibido por esta asamblea con observaciones hechas por el Presidente de la República, el día 9 de enero del año 2018; resolviendo esta Asamblea Legislativa, aceptar parcialmente dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 17 de enero del corriente año.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR